Fecha de Publicación: 30/04/1980
Página: 241-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 208/980   

Se fijan los sueldos fictos patronales básicos para diversas actividades

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                      Montevideo, 16 de abril de 1980.

   Visto: lo establecido en el artículo 51 del decreto constitucional
9/979, del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: I) Que la norma citada establece, a efectos de la
determinación del sueldo básico jubilatorio, que, cuando el sueldo o
salario se percibe en todo o en parte mediante asignaciones en especie o
cuyo valor sea incierto, el monto a computar en dicho sueldo básico será
establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza
o modalidad de las actividades o formas de retribución;

   II) Que la Dirección General de la Seguridad Social ha realizado un
completo y particularizado estudio de todas aquellas actividades cuyas
remuneraciones no pueden ser determinadas por su valor real, así como en
cuanto a la determinación, adecuación y actualización de los fictos
anteriormente vigentes.

   Considerando: I) Que en consecuencia corresponde determinar los
sueldos fictos de las mencionadas actividades a los efectos de la
fijación del sueldo básico de jubilación o pensión;

   II) Que si bien dicha determinación sólo se refiere a la materia de
prestaciones, la misma debe regir igualmente a los efectos de la
estimación de obligaciones tributarias, en virtud de que es de principio
en nuestro derecho positivo, que la aportación debe calcularse sobre la
totalidad de los montos computables, a fin de no distorsionar la
financiación del sistema;

   III) Que siguiendo tal principio, y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53, inciso final del decreto constitucional 9/979,según el cual
la asignación de jubilación no podrá, en ningún caso, ser inferior al 85%
(ochenta y cinco por ciento) del salario mínimo nacional, debe
establecerse, a los efectos de la tributación, que cuando la remuneración
se compute en su totalidad mediante montos fictos, los mismos no podrán
se inferiores a dicho mínimo;

   IV) Que tal principio general, sin embargo no es de aplicación a los
trabajadores rurales, dado que para ello existe un régimen específico de
aportación (Artículos 9º, 10 y concordantes de la ley 13.705, del 23 de
noviembre de 1968), por lo que la determinación del salario fijado por el
Poder Ejecutivo, debe considerarse como remuneración ficta exclusivamente
a los efectos de las prestaciones.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los
artículos 51 y 87 del decreto constitucional 9/979, del 23 de octubre de 1979, 
      
                           DECRETA:

                  SUELDOS FICTOS PATRONALES

Artículo 1

   Los sueldos fictos patronales básicos se fijarán por el equivalente al
monto del salario mínimo nacional.
   Sin perjuicio de ello, los patronos de empresas de modesta condición
económica, podrán solicitar la rebaja de dicho monto al equivalente del
85% del salario mínimo nacional.

Artículo 2

   Asimismo, todos los patronos  tienen derecho a optar por un sueldo ficto equivalente al salario fijado para el trabajador -no técnico- mejor
remuneración del giro único o principal, en cuyo caso, los montos se establecerán tomando la retribución máxima del laudo correspondiente.

Artículo 3

   Los patronos titulares de más de una empresa, cotizarán sólo en una
del ellas por el salario mínimo nacional, pudiendo hacer uso de la opción
establecida en el artículo 2º.

Artículo 4

   El sueldo ficto patronal correspondiente al cónyuge colaborador, será
el establecido al titular de la empresa, pudiendo sin embargo optar por
el ficto inmediato inferior.

Artículo 5

   La opción para la fijación del sueldo ficto patronal por el
equivalente al salario del trabajador -no técnico- mejor remunerado del 
giro único o principal, podrá se efectuada hasta el 31 de diciembre de
1980.

   Los patronos que inicien actividades con posterioridad al 31 de
diciembre de 1980, deberán efectuar la opción en el momento de su
afiliación.

Artículo 6

   Los patronos en actividad, titulares de empresas que a su juicio debes
ser incluidas en al categoría de empresa de modesta condición económica,
podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1980, la reducción del
sueldo ficto patronal, por otro equivalente al 85% del sueldo mínimo
nacional.
   A las empresas que comiencen su actividad con posterioridad al 31 de
diciembre de 1980, se les determinará la categoría de modesta condición
económica, cuando lo soliciten y así correspondiere.
   La reducción del ficto patronal por el equivalente al 85% del mínimo
nacional, regirá mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a
dicha reducción.

Artículo 7

   Se considerará empresa de modesta condición económica, aquella que tenga un activo, excluido el valor llave, de hasta 100 veces el monto del
salario mínimo nacional y no utilice personal; dichos requisitos deben configurarse conjuntamente.

                        OTROS SUELDOS FICTOS

Artículo 8

   Profesionales del Turf.

                            CATEGORIA "A"

Cuidadores y Jockeys:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Capataces y Serenos:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Peones y Vareadores:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Peones y Vareadores Menores de 18 años:

   Maroñas: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Herradores con Patente:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

                               CATEGORIA "B"

Cuidadores y Jockeys:

   Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.110,83.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Capataces y Serenos:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Peones y Vareadores:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior:  Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Herradores con Patente:

   Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.050,25.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

                               CATEGORIA "C"

Cuidadores y Jockeys:

   Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.231,98.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
   Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Capataces y Serenos:

   Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.070,41.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Peones y Vareadores:

   Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Herradores con Patente:

   Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.151,17.
   Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
   Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Artículo 9

   Personal de Taxímetros.- Se fija en la suma de N$ 1.804,96, con vigencia al 1º de febrero de 1980.

Artículo 10

              Artistas y Profesionales del Teatro.- Los sueldos fictos
básicos quedan fijados por el equivalente al monto del salario mínimo
nacional. No obstante, se podrá optar por el equivalente al 85% del
salario mínimo nacional, o por un sueldo de N$ 1.805,65 a regir del 1º de
febrero de 1980.

Artículo 11

   Deportistas y Arbitros Profesionales.- El sueldo ficto básico queda fijado por el equivalente al monto del salario mínimo nacional.

Artículo 12

   Servicio Doméstico.- El sueldo ficto para los trabajadores del
servicio doméstico se fija en el equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Artículo 13

   Trabajadores Rurales.- Fíjanse los sueldos fictos de los trabajadores
rurales en el equivalente a los salarios mínimos que para dichos trabajadores determina el Poder Ejecutivo.

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

   Fíjase en el equivalente del salario mínimo nacional mensual, a los efectos jubilatorios y de la aportación, la asignación ficta para las actividades honorarias que las leyes declaren computables.

Artículo 15

   Todos los sueldos fictos establecidos en el presente decreto serán ajustados en cada oportunidad en que se produzcan variaciones de montos
en el salario mínimo nacional y, en los casos de valores superiores
a éste, la Dirección General de la Seguridad Social los determinará
aplicando los porcentajes de aumento salarial que establezca el Poder
Ejecutivo.

Artículo 16

   Las aportaciones a la Dirección de la Seguridad Social que se realizan
en base a sueldos fictos, correspondientes a actividades no incluidas en
el presente decreto, se determinarán sobre las remuneraciones realmente percibidas.

Artículo 17

   Comuníquese.-


MENDEZ. - CARLOS A. MAESO.
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