Sustitúyese el artículo 50 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:
"Artículo 50°.- Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor
Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones,
tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas
nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para
terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y dictamen favorable de la Comisión de Aplicación creada por el
artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen
los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto
camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes
destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas
volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la
referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el
certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento
para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso
primero".