Decreto 210/010
Declárase promovida la actividad de fabricación, con destino al transporte
terrestre profesional de cargas para terceros, de camiones, tracto
camiones, semi remolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes,
destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas
volcadoras; modifícase el Decreto 220/998 y derógase el Decreto 37/996.
(1.838*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 30 de Junio de 2010
VISTO: el Decreto - Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, la Ley N° 17.191 de 22 de setiembre de 1999
y los artículos 50 a 52 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que los mencionados artículos establecen beneficios
tributarios con relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
las adquisiciones de equipos nuevos de autotransporte (camiones, tracto
camiones, semi remolques y acoplados) con destino a la prestación de
servicios de transporte terrestre de cargas para terceros.
II) que existe un tratamiento discriminatorio en el régimen aplicable a la
desgravación del Impuesto al Valor Agregado en perjuicio de los bienes de
producción nacional.
CONSIDERANDO: I) conveniente, por razones de competitividad internacional,
eliminar las distorsiones en contra de los bienes de producción nacional.
II) necesario adecuar la reglamentación de manera que el régimen especial
establecido para el Impuesto al Valor Agregado, comprenda tanto las
empresas de transporte internacional como las de transporte nacional;
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase promovida de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de fabricación, con
destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, de
camiones, tracto camiones, semi remolques, acoplados, estructuras
agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con
función pasiva y las cajas volcadoras.
Sustitúyese el artículo 50 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:
"Artículo 50°.- Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor
Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones,
tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas
nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para
terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y dictamen favorable de la Comisión de Aplicación creada por el
artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen
los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto
camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes
destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas
volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la
referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el
certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento
para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso
primero".
Sustitúyese el artículo 51 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:
"Artículo 51°.- Transporte de carga - Contrato de crédito de uso.- Las
franquicias establecidas en el inciso 1° del artículo anterior se
extenderán a las importaciones y las establecidas en el inciso 2° se
extenderán a las adquisiciones en plaza, que de dichos bienes efectúen las
instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de contrato de
crédito de uso, y en las mismas condiciones y con igual destino, a las
empresas de transporte allí mencionadas".
Sustitúyese el artículo 52 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:
"Artículo 52°.- Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados
o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán
destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas
para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años
desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual
se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite".