Sustitúyese el artículo 52 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:
"Artículo 52°.- Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados
o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán
destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas
para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años
desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual
se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite".