Fecha de Publicación: 10/08/2000
Página: 246-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 217/000

Fíjanse las tarifas de peajes que se cobran en los puestos ubicados en
las Rutas Nacionales y la tarifa básica que debe pagar el concesionario
de la operación de dichos peajes.
(1.570*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 31 de julio de 2000

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para
actualizar las tarifas de peajes que se cobran en los puestos ubicados en
las Rutas Nacionales y la tarifa básica que debe pagar el concesionario
de la operación de dichos puestos.

RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia desde
el 1º de abril de 2000, según Decreto Nº 98/000 de fecha 29 de marzo de
2000.

II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Punta
del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la Cláusula DECIMA del
contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de
dichas tarifas.

III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo -
Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía en el
artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión, prevén el
procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de
peaje de Ruta Nacional Nº 1.

IV) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 1/96 cuyo objeto es
la selección de un Adjudicatario para la operación de Puestos de Peajes
en las Rutas Nacionales Nº 1 (Puesto La Barra), Nº 5 (Puesto Mendoza) y
Nº 8 (Puesto Soca), en su artículo 9º establece el procedimiento de
actualización de la tarifa básica que debe pagar UMILAR S.A. a la
Administración en el período 1º de agosto de 2000 - 30 de noviembre de
2000, por la operación de dichos Puestos de Peajes en Rutas Nacionales.

CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los
valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de
Transporte.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la
intervención que le compete.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, en el artículo 3º, literal c) del Decreto-Ley Nº
15.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo 15 del Decreto Nº
681/987 de 11 de noviembre de 1987.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 2000, las
siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por
concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación de peajes del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en rutas nacionales:
1º.-  Autos o camionetas (hasta 8 asientos,
      incluídos el del conductor), con o sin
      remolque de un eje, u otros vehículos
      de 2 ejes con hasta 4 cubiertas                           $ 50,00
2º.-  Omnibus expresos, (conductor y un acompañante
      como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión
      tractor sin semi-remolque                                 $ 50,00
3º.-  Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas                $ 90,00
4º.-  Omnibus con pasajeros                                     $ 90,00
5º.-  Vehículos o equipos de carga con 3 ejes                   $ 90,00
6º.-  Vehículos o equipos de carga con 4 ejes                  $ 180,00
7º.-  Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes           $ 180,00
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica.

Artículo 2

 Fíjase en $ 40,14 el valor de la tarifa básica actualizada que deberá
pagar UMILAR S.A. en el período 1º de agosto de 2000 - 31 de noviembre de
2000 por la concesión de la operación de los Puestos de Peajes en Rutas
Nacionales Nºs. 5 y 8 en lo que corresponda.

Artículo 3

 Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de
acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán
actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron adquiridas con
anterioridad al 1º de agosto de 2000, dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo, los puestos de
recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan sido
actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro del período de
vigencia.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y el Diario
Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte, a
sus efectos.

BATLLE, LUCIO CACERES, ALBERTO BENSION.


Recibido por D. O. el 7 de Agosto de 2000
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