Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 13

                          CAPITULO II
           
                       Personas Físicas

Valuación de bienes de las personas físicas.- Las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 16º del Título IX del
Texto Ordenado - 1975, y a las disposiciones siguientes:

a)   Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas del
     Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de determinación
     del patrimonio.

     En caso que no existiese tasación, se estará a la de vehículos de
     similares características y antigüedad.

     La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente;

b)   La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones
     financieras a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha
     anterior más próxima;

c)   Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y
     letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa a
     la fecha de determinación, o en su defecto a al anterior más próxima.
     En caso de no ser cotizados, se tomarán por su valor nominal. Si el
     valor de estos bienes estuviera expresado en moneda extranjera, se
     valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado anterior;

d)   Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;

e)   La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la
     explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que
     exista tal explotación aún cuando las superficies utilizadas gozaran
     de alguna exoneración o los productos obtenidos se utilizaran en un
     proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los
     citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en
     cuanto no hubieran sido comercializadas;

f)   Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
     precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
     intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o hubieran
     sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario,
     se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por
     su valor rentístico el que será equivalente a 20 veces la renta
     producida en el ejercicio.

     La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo
     establecido en el apartado b).

Todos los demás bienes y derechos a los que no sean posible aplicar las
normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación
practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General
Impositiva impugnar la tasación.
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