Decreto 22/976
Se dispone ordenar en un sólo texto las normas reglamentarias referentes al Impuesto al Patrimonio.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 15 de enero de 1976.
Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto las normas
reglamentarias referentes al Impuesto al Patrimonio,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Oficina Recaudadora.- El Impuesto al Patrimonio a que se refiere el Título
VII del Texto Ordenado-1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección
General Impositiva.
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, cuyo
patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo;
b) Las personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su
capital accionario al portador;
c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero.
Agente de retención.- Son agentes de retención:
a) Los depositarios de las cuentas bancarias con denominación
impersonal;
b) Las entidades emisoras de obligaciones o debentures; títulos de
ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
Se designan agentes de retención:
a) Sociedades personales integradas por personas físicas domiciliadas en
el exterior;
b) Sociedades personales integradas por personas jurídicas constituidas
en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal,
agencia o establecimiento;
c) Sociedades constituidas en el país con capital representado por
acciones nominativas, cuando los titulares de dichas acciones sean
personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas
constituidas en el exterior que no actúen en el país por medio de
agencia, sucursal o establecimiento;
d) Entidades comprendidas por el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en
el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior
que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o
establecimiento.
Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos
pasivos del gravamen.
Inscripción y Declaraciones Juradas.- Están obligados a inscribirse en el
registro correspondiente y presentar las declaraciones juradas en la forma
y condiciones que establezca la Oficina:
a) Los sujetos pasivos;
b) Los agentes de retención;
c) Las personas jurídicas constituidas en el país con capital accionario
nominativo;
d) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos
domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderados
en el país.
Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las
personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán
obligados a inscribir, presentar las declaraciones juradas y suministrar
la información requerida por la Oficina Recaudadora.
Domicilio.- En el acto de la inscripción, deberán aportarse los datos y
recaudos que la Dirección requiera y constituir domicilio a los efectos
del artículo 21º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá
denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará
lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la
validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y
judiciales.
Declaraciones complementarias.- Los sujetos pasivos que hubieran sido
objeto de retención deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros
bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención.
En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le
hubiera retenido.
Plazos.- Fíjanse los siguientes plazos:
a) Hasta el 31 de mayo de cada año para la presentación de la
declaración jurada y pago del impuesto para:
1) Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas;
2) Personas jurídicas que no actúen en el país por medio de
sucursal, agencia o establecimiento;
b) Cuatro meses, a partir del cierre del ejercicio económica, para la
presentación de la declaración jurada y pago del impuesto de:
1) Personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su
capital accionario al portador;
2) Personas jurídicas del exterior que actúen en el país por medio
de sucursal, agencia o establecimiento;
3) Depositarios con cuentas con denominación impersonal;
4) Entidades emisoras de los títulos al portador mencionados en
el artículo 5º del Título VII del Texto Ordenado - 1975, cuando
opten por determinar el impuesto al cierre del ejercicio
económico.
Cuando opten por determinar el impuesto al 31 de diciembre de
cada año, el plazo se computará desde esa fecha;
c) Cuatro meses, a partir del cierre del ejercicio económico, para la
presentación de declaraciones juradas para determinar la
participación que en su patrimonio corresponda a los titulares, por
sociedades personales sean o no personas jurídicas, y para las
personas jurídicas de derecho privado en la parte de su capital
representado por acciones nominativas.
Las sociedades personales y condominios que no realicen balance
anual, presentarán la declaración jurada arriba mencionada antes del
30 de abril de cada año;
d) Hasta el 30 de abril de cada año para la presentación de la
declaración jurada y pago del impuesto de los agentes de retención
designados en este decreto. Los contribuyentes y agentes de retención
del impuesto, deberán presentar conjuntamente la declaración jurada
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio si les
correspondiere.
Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio
existente al 31 de diciembre.
El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
societariamente a actividades comerciales o industriales, registradas con
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se
determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre
de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente. En caso
contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.
Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del
ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará al
31 de diciembre.
En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en
el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que
resultare de dichos cierres.
Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del artículo
2º de este decreto, presentarán liquidación complementaria si el segundo
cierre de ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando
la diferencia del impuesto.
Activos exentos.- En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan
valores públicos (Títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería
o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos
valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.
En caso de inmuebles arrendados al Estado, se detallará el número de
padrón del inmueble, su ubicación y el nombre de la entidad arrendataria.
Aquellos inmuebles que se encuentren parcialmente comprendidos en la
situación referida, se computarán por la parte no arrendada.
Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el
artículo 28º de la ley 14.261 del 3 de setiembre de 1974, en ocasión de
presentar la declaración jurada, se deberá exhibir un certificado notarial
haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes
mencionada.
Exoneración del artículo 84º del Título LIII.- La exoneración establecida
en el artículo 84º del Título LIII del Texto Ordenado - 1975 solamente
alcanzará a las empresas editoras de periódicos, de radiodifusión y de
televisión.
El capital representativo de los bienes directamente afectados a empresas
o actividades exoneradas de este impuesto será computado como activo
exento por los titulares de dicho capital.
Expedición de constancias.- Las sociedades personales y las personas
jurídicas constituidas en el país con capital representado por acciones
nominativas, deberán expedir al socio o accionista una constancia relativa
al monto del valor fiscal de su cuota social o acción.
El incumplimiento de lo dispuesto configurará contravención.
CAPITULO II
Personas Físicas
Valuación de bienes de las personas físicas.- Las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 16º del Título IX del
Texto Ordenado - 1975, y a las disposiciones siguientes:
a) Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas del
Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de determinación
del patrimonio.
En caso que no existiese tasación, se estará a la de vehículos de
similares características y antigüedad.
La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente;
b) La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones
financieras a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha
anterior más próxima;
c) Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y
letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa a
la fecha de determinación, o en su defecto a al anterior más próxima.
En caso de no ser cotizados, se tomarán por su valor nominal. Si el
valor de estos bienes estuviera expresado en moneda extranjera, se
valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado anterior;
d) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
e) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la
explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que
exista tal explotación aún cuando las superficies utilizadas gozaran
de alguna exoneración o los productos obtenidos se utilizaran en un
proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los
citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en
cuanto no hubieran sido comercializadas;
f) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o hubieran
sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario,
se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por
su valor rentístico el que será equivalente a 20 veces la renta
producida en el ejercicio.
La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo
establecido en el apartado b).
Todos los demás bienes y derechos a los que no sean posible aplicar las
normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación
practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General
Impositiva impugnar la tasación.
Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes
inmuebles, éstos se valuarán por su valor en plazo que será estimado por
los contribuyentes.
Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, la estimación
practicada de acuerdo al inciso anterior se agregará al valor fiscal de la
tierra.
La Dirección podrá impugnar la estimación practicada cuando lo estime
razonable.
Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la
aplicación del apartado B) del artículo 16º del Texto Ordenado - 1975, se
estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.
Para determinar el monto del arrendamiento anual, se computará el total de
lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado
arrendado durante todo el año el arrendamiento se proporcionará a todo el
ejercicio.
Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de
retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que
corresponda percibir en el año.
Bienes en el extranjero.- Los bienes en el extranjero, se computarán por
su valor original de inversión en moneda extranjera reducida a moneda
nacional al tipo comprador del mercado financiero a la fecha de
determinación, o en su defecto a al fecha anterior más próxima.
Dicho valor podrá ser impugnado por la Dirección, la que estará facultada
para solicitar del contribuyente la tasación para impuestos similares u
otros antecedentes del país de origen.
Saldos de dueños o socios.- Los titulares de actividades comerciales e
industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera
con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y
retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de
actividades hasta el 31 de diciembre.
Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas
particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio
económico de la sociedad.
Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
las personas jurídicas que actúen sin sucursal o agencia en el país,
solamente podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por:
a) Documentos públicos;
b) Documentos privados con fecha cierta;
c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
paraestatales o municipales; y
e) En general, toda deuda cuya entidad pueda probarse en forma
fehaciente.
El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
CAPITULO III
Actividades comerciales e industriales
Deducción por empresas industriales.- A los efectos de la deducción
prevista por el artículo 18º del Título VII del Texto Ordenado, se
entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas,
instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la
actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.
Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente
actividades manufactureras y extractivas.
El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la
extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizado por la empresa industrial.
Los sujetos pasivos titulares de empresas industriales manufactureras y
extractivas tendrán derecho a una deducción complementaria de su
patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de acuerdo a la siguiente
escala:
a) Industrias radicadas fuera del departamento de Montevideo pero a
menos de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de
distancia, 10%;
b) Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo, y hasta
200, 15%;
c) Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo, y hasta
300, 20%;
d) Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo, 25%.
A los efectos del presente decreto se considerará que una industria está
radicada fuera del departamento de Montevideo, cuando esté allí localizado
el establecimiento en que se realiza la actividad industrial o extractiva
que motiva la exoneración del artículo precedente. En los casos en que una
empresa realice, además de actividad industrial manufacturera o
extractiva, otro tipo de explotaciones, sólo se tomará en cuenta la parte
de su patrimonio afectado a aquéllas en la proporción respectiva.
A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con relación
a Montevideo se tomará en cuenta al kilometraje a la entrada de la zona
urbana de la ciudad o pueblo, cuando se encuentre radicado el
establecimiento en su perímetro y el kilometraje más cercano de carretera
nacional, cuando se halle fuera de zona urbana.
En todos los casos la deducción estará supeditada a que la interesada
obtenga del Ministerio de Industria y Energía una declaración de que su
actividad reviste interés nacional de acuerdo a las políticas, metas y
programas trazados en el Plan Nacional de Desarrollo.
La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos
que justifiquen la declaración de interés nacional y para los siguientes
mientras se mantengan tales circunstancias.
Sociedades en liquidación.- Las sociedades en liquidación presentarán
declaraciones juradas al cierre de cada ejercicio económico de acuerdo con
la fecha de balance anual que venían practicando.
CAPITULO IV
Agentes de retención
Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures,
de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador,
liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los
mismos.
Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera la
conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio comprador del
mercado financiero a la fecha en que el responsable del pago del impuesto
hubiera optado para su liquidación.
No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este
impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repetido el
impuesto abonado contra poseedores de los valores.
Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención
determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor
fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o
condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.
Monto imponible de Cuentas Bancarias con denominación impersonal.-
El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos
activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre
de cada mes.
Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de la
cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos.
A los efectos de la determinación del monto imponible, los Bancos
prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas consideradas.
Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará
teniendo en consideración el tiempo en que cada una de las cuentas haya
estado abierta en el transcurso del ejercicio.
El gravamen se deberá aun en los en que las cuentas cuyos saldos se gravan
fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.
La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinarán
por aplicación de las normas referentes a las personas físicas. La tasa a
aplicar será del 3% hasta el mes de agosto de 1975 y del 4.2% a partir de
setiembre del mismo año.
Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado e)
del artículo 8º del Título que se reglamenta.
Vigencia.- El presente decreto regirá a partir de los ejercicios cerrados
al 31 de diciembre de 1975 inclusive.
Deróganse, desde la vigencia indicada en el inciso precedente, los
siguientes decretos: 175 de 29 de febrero de 1968, 641 de 25 de octubre de
1968, 253 de 11 de mayo de 1971, 283 del 20 de mayo de 1971, 545 del 22 de
agosto de 1971, 221 del 23 de marzo de 1972, 426 del 14 de junio de 1973,
286 del 18 de abril de 1974, 446 del 6 de junio de 1974 y 411 del 22 de
mayo de 1975.