Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 16

Bienes en el extranjero.- Los bienes en el extranjero, se computarán por
su valor original de inversión en moneda extranjera reducida a moneda
nacional al tipo comprador del mercado financiero a la fecha de
determinación, o en su defecto a al fecha anterior más próxima.

Dicho valor podrá ser impugnado por la Dirección, la que estará facultada
para solicitar del contribuyente la tasación para impuestos similares u
otros antecedentes del país de origen.
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