Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 17

Saldos de dueños o socios.- Los titulares de actividades comerciales e
industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera
con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y
retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de
actividades hasta el 31 de diciembre.

Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas
particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio
económico de la sociedad.
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