Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 18

Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
las personas jurídicas que actúen sin sucursal o agencia en el país,
solamente podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a)   Documentos públicos;
b)   Documentos privados con fecha cierta;
c)   Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
     Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d)   Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
     paraestatales o municipales; y
e)   En general, toda deuda cuya entidad pueda probarse en forma
     fehaciente.

El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.

                              
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