CAPITULO IV
Agentes de retención
Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures,
de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador,
liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los
mismos.
Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera la
conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio comprador del
mercado financiero a la fecha en que el responsable del pago del impuesto
hubiera optado para su liquidación.
No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este
impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repetido el
impuesto abonado contra poseedores de los valores.