Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/02/1976.

Artículo 28

Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará
teniendo en consideración el tiempo en que cada una de las cuentas haya
estado abierta en el transcurso del ejercicio.

El gravamen se deberá aun en los en que las cuentas cuyos saldos se gravan
fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.

La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinarán
por aplicación de las normas referentes a las personas físicas. La tasa a
aplicar será del 3% hasta el mes de agosto de 1975 y del 4.2% a partir de
setiembre del mismo año.

Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado e)
del artículo 8º del Título que se reglamenta.
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