Fecha de Publicación: 12/07/1995
Página: 44-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 221/995 

Precísanse algunos aspectos vinculados con la aplicación del impuesto 
establecido por el artículo 2do. de la Ley 16.697.
(1571*R)

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                          Montevideo, 16 de junio de 1995

   Visto: el impuesto establecido por el artículo 2do. de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril de 1995.-

   Considerando: la conveniencia de precisar algunos aspectos vinculados
con la aplicación de dicho tributo a efectos de propender a su correcta
administración.-

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución y a lo informado por la Dirección General Impositiva.-

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendido en el numeral 1) del artículo 2º de la Ley Nº 16.697
de 25 de abril de 1995, generarán el tributo establecido en dicho
artículo desde el mes en que obtenga rentas gravadas hasta la
finalización de su ejercicio. A tales efectos, no se tomarán en cuenta
las rentas que provengan exclusivamente del factor capital o del factor
trabajo, aun en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 7mo. del
título 4to. del Texto Ordenado de 1991.-

Artículo 2

Quienes por haber superado el límite del literal E) del artículo 26
del Título 4to. del Texto Ordenado 1991, dejen de tributar el impuesto
establecido por el inciso 1ero. del artículo 57º del Título citado y
obtengan rentas de las comprendidas en el artículo anterior, comenzarán a
tributar el impuesto que se reglamenta desde el mes en que obtengan
dichas rentas hasta el fin del ejercicio.-

Artículo 3

Están comprendidas en el numeral 2) del artículo 2do. de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril de 1995:
   a) Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
cuyo ingreso neto supere el correspondiente a 200 hectáreas de
productividad básica media. Dicho ingreso surgirá de la diferencia entre
el ingreso bruto y el costo de producción definido por el inciso 1º del
artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1991.-
   b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, con
excepción de aquellos que obtengan exclusivamente rentas provenientes de
arrendamientos.-

Artículo 4

Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior pagarán el
tributo que se reglamenta correspondiente a los cuatrimestres mayo-agosto
y setiembre-diciembre de 1995, en los meses de setiembre de 1995 y enero
de 1996, respectivamente.-

Artículo 5

Quienes se encuentren comprendidos a la vez en los numerales 1) y 2)
del artículo 2do. de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 pagarán el
tributo exclusivamente en la forma establecida para los incluidos en el
primero de los numerales citados.-

Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI.
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