Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.

Artículo 5

   A los efectos del cumplimiento de las leyes 11.199 de 27 de diciembre de 1943 y 12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Veterinarios
Regionales, en cualquier momento, podrán exigir el uso, en los bañaderos,
de determinado específico, controlar su concentración, exigir la
renovación, total o parcial, ya sea del específico como del agua, y aún
detener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la
situación.

                      Del estado sanitario del ganado
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