Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.
Decreto 226/978 

Se aprueba un nuevo Reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 26 de abril de 1978.

   Visto: el Reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado, aprobado por decreto de fecha 15 de junio de 1949.

   Resultando: se han presentado variados problemas sanitarios relacionados con las deficiencias de los locales ferias.

   Considerando: de imperiosa necesidad la actualización de las normas que
regulan las condiciones higiénico-sanitarias de tales establecimientos,
como primer paso a una regulación, también higiénico-sanitaria, del
movimiento de haciendas dentro del territorio nacional.

   Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de los 
Servicios Veterinarios, Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, y a lo preceptuado por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Todas las exposiciones, remates-ferias, liquidaciones de establecimientos ganaderos y los locales de venta de animales, estarán sujetos al contralor sanitario de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que lo hará efectivo con sujeción a lo dispuesto por este Reglamento.
   Dicha Dirección ejercerá, asimismo, la vigilancia sanitaria de las
actividades que involucran grupos de animales, aún las no motivadas 
por fines utilitarios.
   Estarán eximidas de este control las instituciones oficiales que
dispongan de servicios veterinarios autorizados por la Dirección de
Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   De los locales de exposiciones, remates-ferias, liquidaciones de
              establecimientos ganaderos y locales de venta

Artículo 2

   Se consideran a los efectos del presente Reglamento:

a)   Exposiciones: Los torneos sujetos a un programa de concurso y las
     simples exhibiciones, con participación de uno o más animales de
     cualquier especie;
b)   Remates - Ferias: Todos los remates de animales organizados por
     entidades o particulares, cuya finalidad sea la comercialización
     de animales concurrentes;
c)   Liquidaciones de establecimientos ganaderos: Las ventas en subasta
     pública de la totalidad o parte de los animales que integran un
     establecimiento, ya sea estancia, cabaña, tambo, criadero, etc.;
d)   Locales de venta: Los locales destinados a la venta de animales,
     tanto en zonas urbanas como rurales, en los cuales se efectúen
     transacciones, ya sea particularmente o en remate público.

              De la habilitación de los referidos locales

Artículo 3

   Todos los locales para actividades que se definen en el artículo anterior, deberán ser habilitados, previamente, por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que actuará de acuerdo con las normas que, para su habilitación, fijará el Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Se tendrá en cuenta, especialmente, que la totalidad de lo propuesto, sea adecuado para lo que se solicita.
   Se fijarán, entre otras, normas concretas sobre documentación,
superficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénico -
sanitarias y utilización del local en períodos entre ferias.

Artículo 4

   La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
previa inspección, concederá la habilitación correspondiente, que tendrá
carácter precario y que será cancelada en los casos de cambio de
propietario, como también por deterioros en las instalaciones que las
hagan impropias para el uso a que se les destine, y cualquier otra
infracción al presente Reglamento.

Artículo 5

   A los efectos del cumplimiento de las leyes 11.199 de 27 de diciembre de 1943 y 12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Veterinarios
Regionales, en cualquier momento, podrán exigir el uso, en los bañaderos,
de determinado específico, controlar su concentración, exigir la
renovación, total o parcial, ya sea del específico como del agua, y aún
detener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la
situación.

                      Del estado sanitario del ganado

Artículo 6

   Los animales que concurren a las exposiciones, remates - ferias, etc.,
deberán ir acompañados de un certificado expedido, con una antelación no
mayor de treinta (30) días, por los Servicios Veterinarios Regionales
correspondientes, en el que se hará constar que el establecimiento de
donde proceden se encuentra libre de enfermedades infecto-contagiosas o
parasitarias.

Artículo 7

   La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
determinará qué reacciones, investigaciones, vacunaciones o dosificaciones
se exigirán en forma transitoria o permanente, de acuerdo a la especie y
al local en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la situación
sanitaria del país y la situación internacional, además de la legislación
vigente.

Artículo 8

   Los contralores sanitarios especificados en el presente reglamento, serán efectuados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, cuyos funcionarios inspeccionarán todos los animales
que concurran a los eventos y locales mencionados en el artículo 1.o y no
permitirán el ingreso de los que estén o aparenten estar afectados por
cualquiera de las enfermedades infecciosas o parasitarias a que se hace
referencia en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y leyes complementarias especiales y decretos reglamentarios
respectivos u otras que se considere pueden tener real gravedad para la
sanidad animal del país.

Artículo 9

   Cuando algunas de las enfermedades comprendidas en las disposiciones
referidas haga aparición en animales ya alojados en los locales, los
funcionarios en servicio adoptarán las medidas pertinentes para conjurar
la propagación del contagio, aislando los enfermos, disponiendo su retiro
o suspendiendo el torneo, exhibición, feria o venta, de acuerdo con lo que
se estima más conveniente al fin expresado.

Artículo 10

   Las instalaciones utilizadas para encierro, carga o descarga de 
ganados en locales de remates - ferias, deberán ser limpiadas y 
desinfectadas, de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   También las personas que hubiesen tenido intervención en el transporte de los animales o en las tareas de desinfección, así como las ropas y
utensilios utilizados, podrán ser objeto de medidas de desinfección
adecuadas.

                         De las autorizaciones

Artículo 11

   Se permitirá la realización de dos liquidaciones parciales por
establecimiento ganadero, durante cada año.
   Si fuera necesario una tercera, deberá justificarse previamente el motivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Las liquidaciones de establecimientos ganaderos quedan equiparadas a las de los locales de remates-ferias, en cuanto al cumplimiento de las medidas previstas en este Reglamento, con respecto a enfermedades infecciosas y parasitarias. 
   La concurrencia de ganados de terceros, sólo se autorizará si se dan las condiciones adecuadas en el local donde se programa la liquidación, según opinión de los Servicios Veterinarios departamentales correspondientes. 

Artículo 12

   Cuando se realicen actividades deportivas, con participación de animales, se deberá solicitar previamente autorización a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que podrá concederla sólo para esa oportunidad o en forma permanente hasta por el plazo de un (1) año.

    De las obligaciones a cargo de los propietarios u organizadores

Artículo 13

   Los propietarios de los locales de exposición o remates o los
organizadores de los certámenes o exhibiciones o los rematadores de
ganado, según corresponda, deberán proporcionar un medio de transporte,
que será puesto a disposición de los Servicios Veterinarios, cuando éstos
lo soliciten con el fin de que los funcionarios puedan dar cumplimiento al
servicio, sin perjuicio de las demás tareas inherentes a su cargo o, en su
defecto, abonar los gastos de locomoción correspondientes.
   Además, ofrecerán los medios de locomoción necesarios para ejercer el
contralor de las haciendas dentro del mismo local.
   En caso de que los Servicios Veterinarios puedan disponer de vehículos
para cumplir ese cometido, los interesados pagarán el gasto por concepto
de locomoción, cuyo monto corresponderá al 75% (setenta y cinco por
ciento) de la tarifa establecida, en la zona, por coche de alquiler.

Artículo 14

   Los gastos que se originen por cualquier intervención sanitaria con
relación al presente decreto, como también los viáticos de los
funcionarios actuantes, serán por cuenta de los interesados.

                      De la recaudación de fondos

Artículo 15

   Los pagos realizados por cuenta de terceros a los que hacen mención 
los artículos 13 y 14 de este Reglamento, deberán ser recaudados mediante recibo oficial y vertidos en la cuenta N.o 31/305/170 - MAP - Proventos.

                De la prohibición o suspensión de eventos

Artículo 16

   La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca se
reserva el derecho de suspender, diferir o prohibir la realización de
cualquiera de los eventos de que trata este Reglamento, si así lo
aconsejasen circunstancias especiales de carácter sanitario, del país o de
determinada zona, así como adoptar -incluso con ayuda de la fuerza pública
si fuera necesario- disposiciones adicionales que aseguren y perfeccionen
las condiciones en que se lleven a cabo dos certámenes o la
comercialización.

                 Del plazo para acondicionamiento de locales

Artículo 17

   Concédese un plazo de un (1) año, a contar de la publicación del presente Reglamento, para el acondicionamiento de los locales actualmente
habilitados.
  Los locales y establecimientos que al término de dicho plazo no reúnan
las condiciones estipuladas, quedarán clausurados automáticamente.

                            De las Sanciones

Artículo 18

   Las infracciones al presente Reglamento no sancionadas expresamente 
por leyes especiales, serán penadas de acuerdo con lo establecido por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.

Artículo 19

   Derógase el decreto de 15 de junio de 1949, sobre Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.- 

MENDEZ. - LUIS H. MEYER.
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