Fecha de Publicación: 05/05/1978
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 17/05/1978.

Artículo 8

   Los contralores sanitarios especificados en el presente reglamento, serán efectuados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, cuyos funcionarios inspeccionarán todos los animales
que concurran a los eventos y locales mencionados en el artículo 1.o y no
permitirán el ingreso de los que estén o aparenten estar afectados por
cualquiera de las enfermedades infecciosas o parasitarias a que se hace
referencia en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y leyes complementarias especiales y decretos reglamentarios
respectivos u otras que se considere pueden tener real gravedad para la
sanidad animal del país.
Ayuda