Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 746-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 226/002

Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto 505/001, por el cual se establecen 
modificaciones de las alícuotas del Impuesto Específico Interno 
aplicables a las enajenaciones de vehículos automotores.
(1.877*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 18 de junio de 2002
                                                                          
VISTO: el Decreto Nº 505/001, de 19 de diciembre de 2001.-

RESULTANDO: que dicha norma establece modificaciones de las alícuotas del 
Impuesto Específico Interno aplicables a las enajenaciones de vehículos 
automotores.-

CONSIDERANDO: I) que no se han producido los hechos que justificaban el 
incremento previsto en las tasas del Impuesto Específico Interno.-

II) que las actuales condiciones de mercado hacen aconsejable postergar 
la entrada en vigencia de las referidas tasas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 505/001, de 19 de diciembre de 
2001 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Difiérese la aplicación de las nuevas tasas del Impuesto 
Específico Interno aplicables a las enajenaciones de vehículos 
automotores a que refiere el Decreto 304/001, de 2 de agosto de 2001.-
Dicha aplicación se efectuará de forma progresiva a partir del 1º de 
enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el siguiente cronograma:
a)  hasta el 31 de diciembre de 2002, se mantendrán las tasas 
    actualmente vigentes.-
b)  A partir del 1º de enero de 2003, las tasas aplicables serán:
Categorías       Motores Nafta     Motores Diesel
A                       0%                 0%
B1                   5,15%             10.91%
B2                   5,15%             10,91%
C                   28.50%             50.25%
D1                  28.50%             50,25%
D2                  28.50%             50.25%
D3                  28.50%             50.25%
E                    5,15%             29,08%
F1                   1,30%              3,60%
F2                  12,90%             17,60%
F3 a)                1,30%              3,60%
F3 b)               12,90%             15,60%
G                       0%                 0%
H a)                 5,15%             23,74%
H b)                28.50%             43.84%
I                       0%                 0%
J                   10.13%             12.08%

c)  A partir del 1º de junio de 2003, las tasas aplicables serán:

Categorías       Motores Nafta     Motores Diesel
A                       0%                 0%
B1                   6.05%             12.32%
B2                   6.05%             12,32%
C                   31.50%             56.75%
D1                  31.50%             56.75%
D2                  31.50%             56.75%
D3                  31.50%             56.75%
E                    6.05%             34,72%
F1                   1,30%              3,60%
F2                  12,90%             17,60%
F3 a)                1,30%              3,60%
F3 b)               12,90%             15,60%
G                       0%                 0%
H a)                 6.05%             26,81%
H b)                31.50%             49,51%
I                       0%                 0%
J                   11.58%             12.23%

d)  A partir del 1º de setiembre de 2003, las tasas aplicables serán:

Categorías     Motores Nafta     Motores Diesel
A                     0%                 0%
B1                 6.50%             13,02%
B2                 6.50%             13,02%
C                    33%                60%
D1                   33%                60%
D2                   33%                60%
D3                   33%                60%
E                  6.50%             34,72%
F1                 1,30%              3,60%
F2                12,90%             17,60%
F3 a)              1,30%              3,60%
F3 b)             12,90%             15,60%
G                     0%                 0%
H a)               6.50%             28,34%
H b)                 33%             52,34%
I                     0%                 0%
J                 12.30%             12.30%

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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