Fecha de Publicación: 22/06/1987
Página: 901-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 227/987

Se agregan a una disposición del decreto 788/986, los incisos que determinan.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Turismo.

                            Montevideo, 30 de abril de 1987.

   Visto: lo dispuesto por el decreto 788/986 del 26 de noviembre de 
1986.

   Resultando: la conveniencia de modificarlo parcialmente para logar una
mayor amplitud en el otorgamiento de exoneraciones tributarias a la
importación de bienes destinados a hoteles de lujo y de primera
categoría, así como extender el plazo del inciso 3º del artículo 4º.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.178 de Promoción
Industrial,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Agréganse al artículo 3° del decreto 788/986 del 26 de noviembre de 1986, los siguientes incisos:

   "Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo
o de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación,
incluido el IVA, alcanzarán a los materiales y otros elementos que
requiera la construcción, así como también a los competentes del
equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto
no supere el 40% del costo total de la construcción y el equipamiento. A
tales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción
Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que
justifique el total de los bienes importados y el costo total de 
construcción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y
valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la
presentación en forma de dicha documentación que se hara bimensualmente 
se procederá a la devolución de los tributos de importación ya abonados,
incluido el IVA, y que hayan gravado los bienes importados cuyo valor CIF
no supere el 40% del total de los costos de construcción y equipamiento
incurridos en el período. Si el monto de los bienes importados en ese
lapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que gravaron el
ingreso del país de aquéllos, podrán ser imputados a las liquidaciones
bimensuales siguientes, en el caso en que el valor de tales imputaciones
fuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los
límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a la
liquidaciones bimensuales siguientes.
   A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre el
costo de construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas para ambos rubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y
adquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren
a las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el
inciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo
de cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo
informe la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre la fecha
de la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se
transfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado.
Asimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando
el monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA 
y el valor CIF de los bienes importados, expresando todos los valores en
moneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente.
   Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel de lujo o de primera categoría deberán optar por su presentación inicial realizada de acuerdo con el artículo 8º, entre el régimen exoneratorio precedente o por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2 y 3, si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no 
será exigido el certificado al que se refiere el artículo 8 literal C."  

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso 3º del artículo 4º del decreto 788/986 del 26 de
noviembre de 1986 por el siguiente:

   "El beneficio de los incisos anteriores queda condicionado a que la
construcción quede terminada antes del 31 de diciembre de 1990, sin
perjuicio de la prórroga que por razones fundadas pueda establecer el
Poder Ejecutivo."

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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