Fecha de Publicación: 04/04/1990
Página: 33-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán
sancionadas con la multa establecida en el artículo 69 de la ley 15.939
del 28 de diciembre de 1987, sin perjuicio del decomiso de los productos
forestales cuando hubiera lugar.
   Serán consideredas infracciones, entre otras, las siguientes:

   a) La no extensión o exigencia de guías de tránsito;
   b) La omisión de consignar los datos establecidos en el artículo 3º
del presente decreto;
   c) El no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en el
artículo 4º del presente decreto;
   d) La confección de guías de tránsito en forma ilegible;
   e) La ausencia o vencimiento de guías que respalden la tenencia de más
de 2.000 Kgs. de productos forestales de monte indígena.
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