Fecha de Publicación: 04/04/1990
Página: 33-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 23/990

Disponen que la corta y extracción de productos forestales del monte indígena prevista en una disposición de la ley 15.939, deberá realizarse con autorización de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.

                                         Montevideo, 23 de enero de 1990.

   Visto: lo establecido en el artículo 24 de la ley 15.939 del 28 de
diciembre de 1987.

   Resultando: I) Dicha disposición prohibió la corta y cualquier
operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con
excepción de cuando el producto de la explotación, se destine al uso
doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de que medie
autorización de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   II) De acuerdo al literal K del artículo 7º de la citada norma legal
la Dirección Forestal tiene por cometido coordinar, con los organismos
correspondientes del Estado, el contralor de la transferencia de dominio
y el transporte de productos forestales el que podrá realizarse mediante
la utilización de guías de tránsito en las condiciones que determine la
reglamentación.

   Considerando: I) corresponde, por tanto, proceder a la reglamentación
de las citadas disposiciones, estableciendo la obligación del transporte de productos forestales provenientes de monte indígena acompañado de la
correspondiente guía de tránsito;

   II) Conveniente cometer a los funcionarios policiales, el contralor
del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

   Atento: a lo establecido en los artículos 7º, literal K y 24 de la ley
15.939, del 28 de diciembre de 1987,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La corta y extracción de productos forestales de monte indígena
prevista en el literal B) del artículo 24 de la ley 15.939, del 28 de
diciembre de 1987, deberá realizarse con previa autorización de la
Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    A esos efectos, los interesados deberán presentar una solicitud, con
indicación de los datos personales del titular de la explotación y
ubicación de la misma; acompañándose informe técnico en que se establezcan
los motivos que fundamentan la corta, una estimación del área o número de
ejemplares a cortar así como los volúmenes de madera que se preve extraer,
con indicación del plazo en que realizará la operación.

    Al otorgar la autorización, la Dirección Forestal determinará el plazo
de vigencia de la misma.

Artículo 2

   El transporte mayor de 2.000 Kgs. de productos forestales provenientes
de monte indígena, deberá estar acompañado de la correspondiente guía de
tránsito que entregará la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a quiénes contaren con la autorización establecida en
el artículo precedente o aquellos tenedores de más de 2.000 kilos de
productos forestales provenientes de una corta autorizada que justifiquen
su origen.

Artículo 3

   Las guías de tránsito referidas, se expedirán por duplicado y deberán
contener los siguientes datos: Nombre y Apellido o Razón Social del
productor o tenedor autorizado; número de inscripción en la Dirección
Forestal en el caso del productor; fecha y lugar físico de salida de los
productos; características y volumen de los productos forestales
transportados o en depósito; constancia de llegada, sello y firma de las
personas encargadas de efectuar los controles de los permisos.

   Sin perjuicio de ello, la Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará otros requisitos y los
procedimientos para la implementación de las referidas guías de tránsito.

Artículo 4

   El remitente de los productos forestales, deberá extender la Guía de
Tránsito debidamente completa, siendo utilizadas en la siguiente forma:

   a) En poder del remitente quedará la vía duplicado, la que deberá ser
sellada y firmada por un funcionario de la repartición policial más
próxima al establecimiento de salida, dejándose constancia de la fecha de
presentación. El remitente contará con diez días hábiles a partir de
dichas constancias, para remitir la vía a Dirección Forestal;
   b) En poder del destinatario quedará la vía original en las que se
dejará la misma constancia policial de hora y fecha de presentación.
Dicha vía acompañará los productos forestales hasta su destino, debiendo
ser presentada para su sellado a la autoridad policial más próxima al
lugar de destino, salvo cuando sea en Montevideo que se presentará ante
la Dirección Forestal.

Artículo 5

   Las guías de tránsito referidas, tendrán una validez máxima para
su utilización, de 3 días hábiles, a contar de la fecha establecida en
la constancia de salida del establecimiento.

Artículo 6

   Los tenedores de más de 2.000 Kgs. de productos forestales 
provenientes de una corta autorizada de monte indígena, deberán 
justificar su origen mediante la vía original de la respectiva guía de 
transito.

Artículo 7

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán
sancionadas con la multa establecida en el artículo 69 de la ley 15.939
del 28 de diciembre de 1987, sin perjuicio del decomiso de los productos
forestales cuando hubiera lugar.
   Serán consideredas infracciones, entre otras, las siguientes:

   a) La no extensión o exigencia de guías de tránsito;
   b) La omisión de consignar los datos establecidos en el artículo 3º
del presente decreto;
   c) El no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en el
artículo 4º del presente decreto;
   d) La confección de guías de tránsito en forma ilegible;
   e) La ausencia o vencimiento de guías que respalden la tenencia de más
de 2.000 Kgs. de productos forestales de monte indígena.

Artículo 8

   Cométese a los funcionarios policiales, y a los funcionarios de la
Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el
control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 9

   Detectada una infracción a las disposiciones de este decreto, los
funcionarios actuantes labrarán acta en la que constará una relación de
hechos, nombre y domicilio el infractor e inventario de bienes en
infracción, la que se remitirá a la Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de su sustanciación.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- FLAVIO BUSCASSO.
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