Fecha de Publicación: 10/06/1987
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Los días feriados oficiales, excepto los de las semanas de Carnaval y 
Turismo, serán considerados como días de Turno exclusivo de las farmacias
a quienes corresponda el cumplimiento de la Semana de Turno. 
   Las farmacias no comprendidas dentro de dicho Turno solamente podrán 
prestar sus servicios al público, después de finalizado el cumplimiento 
del horario obligatorio de las Farmacias que cumplan Turno y estén 
incluídas entre aquéllas autorizadas a prestar Servicio Nocturno 
Permanente a partir de las 22 horas.
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