Fecha de Publicación: 10/06/1987
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 230/987

Se fijan los horarios y turnos de las farmacias en el departamento de Montevideo

Ministerio de Salud Pública.

                                           Montevideo, 5 de mayo de 1987.

   Visto: la necesidad de reglamentar el decreto ley 15.703 de 15 de 
enero de 1985, en lo relativo a horarios y turnos de las farmacias del 
departamento de Montevideo. 

   Resultando: que el artículo 24, de la norma legal referida, dispone en
el literal G), que compete al Ministerio de Salud Pública, determinar 
respecto de los establecimientos de farmacia de primera categoría, el 
horario y el régimen de los turnos y de servicio permanente que deben 
cumplir dichos establecimientos, fuera de los turnos; 

   Considerando: I) Que dicho régimen debe determinarse mediante una 
norma de alcance general; 

   II) Que es necesario regular detalladamente, los requisitos que son 
aplicables a los turnos, horario y servicio permanente; 

   Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la 
Constitución de la República y por el decreto ley 15.703, de 15 de enero 
de 1985, 

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

De los horarios y Turnos de las Farmacias del departamento de Montevideo

Artículo 1

   A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las farmacias 
establecidas y las que se establezcan en las zonas urbana, suburbana y 
rural, del departamento de Montevideo, no contempladas en los turnos respectivos cumplirán el horario de 8 a 20 horas y los sábados de 8 a 13
horas.

Artículo 2

   La Semana de Turno, estará comprendida entre el día sábado inclusive,
desde la hora 8 y el día viernes siguiente inclusive, hasta la hora 22.

Artículo 3

   Las Farmacias de Turno, permancerán abiertas diariamente en horario 
permanente, desde las 8 horas hasta las 22 horas. 

Artículo 4

   Las Farmacias que no cumplan Turno, se ajustarán rigurosamente al 
horario establecido en el artículo 1º, pudiendo solamente optar por no 
atender al público entre las 12 y las 14 horas, previa comunicación a la 
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública en cuanto
a las farmacias que cierran permanentemente en ese horario.

Artículo 5

   Las farmacias que deban permanecer cerradas, exhibirán la cartelera
anunciadora del Turno oficial, en lugar bien visible, iluminado y fácil alcance del público. Dicha cartelera no contendrá alusión de ninguna farmacia en forma especial o destacada.

Artículo 6

   Las farmacias que cumplan Servicio Nocturno Permanente, lo iniciarán 
una vez terminado el horario de Turno en vigencia (hora 22) y deberán 
comunicarlo previamente por nota dirigida directamente a la División 
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, con dos copias, 
una de las cuales será sellada y firmada por el funcionario receptor, con
la constancia de fecha y de presentación, la que quedará en poder del 
interesado. 
   Para ser incluída en las carteleras anunciadoras de Turnos Oficiales,
se recabará en igual forma la previa autorización pertinente, quedando 
supeditada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º y demás 
disposiciones aplicables.
   Las autorizaciones, se concederán por un plazo mínimo de un año.

Artículo 7

   El Servicio Nocturno Permanente, se realizará desde las 22 horas hasta
la hora 8 del día siguiente y podrá realizarse con las puertas de acceso
al establecimiento abiertas o cerradas, pero siempre con la cruz de Turno
encendida.

Artículo 8

   Las farmacias que cumplan el Servicio Nocturno Permanente a puertas
cerradas, deberán colocar en lugar visible e iluminado a fácil alcance
del público, un timbre en la puerta de acceso con un cartel anunciador
con la siguiente leyenda: "Servicio Nocturno".

Artículo 9

   Durante las semanas de Turismo y de Carnaval, el servicio farmacéutico
será atendido obligatoriamente por las farmacias que estén cumpliendo
turno en esas semanas. Las demás farmacias, podrán optar entre estar o no
en actividad, pero aquellas que decidan prestar el servicio, deberán
cumplir el horario correspondiente hasta las 20 horas, excepto los días
sábados y domingos.

Artículo 10

   Los días feriados oficiales, excepto los de las semanas de Carnaval y 
Turismo, serán considerados como días de Turno exclusivo de las farmacias
a quienes corresponda el cumplimiento de la Semana de Turno. 
   Las farmacias no comprendidas dentro de dicho Turno solamente podrán 
prestar sus servicios al público, después de finalizado el cumplimiento 
del horario obligatorio de las Farmacias que cumplan Turno y estén 
incluídas entre aquéllas autorizadas a prestar Servicio Nocturno 
Permanente a partir de las 22 horas.

Artículo 11

   A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, se observarán 
las normas establecidas por el Municipio de Montevideo, respecto de las 
delimitaciones, se admitirán como límites las dos aceras de las calles, 
Avenidas y Bulevares, excepto en las zonas rurales que abarcarán hasta el
límite del departamento de Montevideo.

Artículo 12

   Para la zona urbana, los Turnos serán seis (6) y funcionarán en forma
rotativa, no pudiendo concederse más de un Turno por farmacia en este
sector.

Artículo 13

   Para la zona suburbana, se adjudicarán dos (2) Turnos por Farmacia. En
la zona rural, la concesión de más de un Turno por Farmacia será resuelta
por la División Química y Medicamentos de acuerdo a las necesidades del
servicio.

Artículo 14

   En las zonas de Peñarol y Colón, se adjudicarán cuatro (4) Turnos en 
forma rotativa.

Artículo 15

   A los efectos de la aplicación del presente reglamento, las zonas 
urbana y suburbana del departamento de Montevideo, se dividen en 10 
sectores, con su actual delimitación. 

Artículo 16

   Las adjudicaciones y cambios de Turno, se autorizarán una vez al año y
entrarán en vigencia el 1º de junio de cada año. Las solicitudes de 
adjudicación y de cambios de Turno, se recepcionarán en la División 
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, hasta el 30 de 
abril de cada año. 
   En la zona urbana las adjudicaciones y cambios de Turno, deberán 
concederse a farmacias ubicadas a más de 400 metros de la más cercana. En
la zona suburbana, la distancia mínima será de 800 metros. La medición de
las distancias se practicará por el camino vial más corto siguiéndose una
línea ideal de medición con arreglo a las normas que determine el 
Instructivo respectivo.
   Dichas distancias deberán acreditarse mediante la presentación de un
certificado expedido por ingeniero agrimensor, excepto las Farmacias de Primera Categoría. Se exceptúa de lo dispuesto en Farmacias de Priemra Categoría. Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores del
presente artículo a las farmacias que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto del Poder
Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986 que reglamenta las Farmacias
de Primera Categoría.

Artículo 17

   Todas las cuestiones referentes a lo establecido en el artículo 16 de
esta Reglamentación, serán resueltas por la División Química y 
Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, previa vista y
consideración de la Comisión Asesora estatuída por el artículo 27 del
Decreto del Poder Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986 que
reglamenta las Farmacias de Primera Categoría.

Artículo 18

   Las farmacias que por causa justificada, no puedan realizar su Turno o
que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por cualquier lapso
de tiempo, deberán comunicarlo previa o inmediatamente a la División 
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a efectos de la 
provisión de la cobertura de dicho servicio. Idéntica comunicación
deberán enviar al Centro de Propietarios de Farmacias del Uruguay, para 
su conocimiento.

Artículo 19

   Respecto de la aplicación de sanciones en casos de infracciones,
regirá lo dispuesto en el Capítulo VI, del decreto del Poder Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986.
   En los casos de reiteración de infracciones a lo dispuesto en la
presente Reglamentación, la División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública podrá proceder a la clausura temporaria de
los establecimientos infractores.

Artículo 20

   La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, 
fiscalizará el cumplimiento riguroso de la presente Reglamentación. Los 
Inspectores Técnicos y los Fiscales de dicha División, podrán solicitar a
los efectos de dicho cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la
fuerza pública y la autoridad Policial deberá prestarlo inmediatamente.

Artículo 21

   En los casos en que medien denuncias de infracciones, formuladas por 
particulares, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de 
inspección que presenten los denunciantes. 
   El Escribano autorizante, deberá ser asistido por un Químico 
Farmacéutico y un representante del Centro de Farmacias del Uruguay así 
como por lo menos un testigo instrumental idóneo, que firmarán el acta.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI.- SAMUEL VILLALBA.
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