Fecha de Publicación: 10/06/1987
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   Respecto de la aplicación de sanciones en casos de infracciones,
regirá lo dispuesto en el Capítulo VI, del decreto del Poder Ejecutivo 801/986, de 4 de diciembre de 1986.
   En los casos de reiteración de infracciones a lo dispuesto en la
presente Reglamentación, la División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública podrá proceder a la clausura temporaria de
los establecimientos infractores.
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