Fecha de Publicación: 10/06/1987
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Las farmacias que cumplan Servicio Nocturno Permanente, lo iniciarán 
una vez terminado el horario de Turno en vigencia (hora 22) y deberán 
comunicarlo previamente por nota dirigida directamente a la División 
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, con dos copias, 
una de las cuales será sellada y firmada por el funcionario receptor, con
la constancia de fecha y de presentación, la que quedará en poder del 
interesado. 
   Para ser incluída en las carteleras anunciadoras de Turnos Oficiales,
se recabará en igual forma la previa autorización pertinente, quedando 
supeditada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º y demás 
disposiciones aplicables.
   Las autorizaciones, se concederán por un plazo mínimo de un año.
Ayuda