Fecha de Publicación: 10/06/1987
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   El Servicio Nocturno Permanente, se realizará desde las 22 horas hasta
la hora 8 del día siguiente y podrá realizarse con las puertas de acceso
al establecimiento abiertas o cerradas, pero siempre con la cruz de Turno
encendida.
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