Fecha de Publicación: 19/05/1980
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 14

   En caso de comprobar la falta de cumplimiento de las disposiciones del
régimen que se establece en este decreto, la Comisión de la Industria Automotriz podrá suspender o cancelar la inscripción de la empresa omisa
o infractora en el Registro correspondiente.
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