Decreto 232/980
Se introducen modificaciones en el régimen regulador de la Industria Automotriz.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Económia y Finanzas.
Montevideo, 24 de abril de 1980.
Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la Industria Automotriz.
Considerando: I) Que es conveniente ampliar la capacidad de armado de
vehículos automotores y la eficacia en la fabricación de autopiezas;
II) Que en necesario incorporar el sector automotriz a la política
comercial general;
III) Que es oportuno ajustar los porcentajes de exportación compensatoria a la normal capacidad de producción;
IV) Que es conveniente otorgar un tratamiento especial a los vehículos
de menos de 1.000 centímetros cúbicos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto 128|970, de 13 de marzo de 1970 y
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícanse las categorías C y D vehículos a que se refiere el
artículo 6º del decreto 247|973 de fecha 5 de abril de 1973, las que se
ajustarán a las definiciones siguientes:
Categoría C: Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.00
centímetros cúbicos hasta 1.600 centímetros cúbicos y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica.
Categoría D2: Automóviles de pasajeros con cilindradas de más de 1.600
centímetros cúbicos y hasta 2.000 centímetros cúbicos y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica.
Categoría D3: Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000
centímetros cúbicos y sus derivados construidos a partir de la misma
mecánica.
Los vehículos de la categoría D3 quedarán comprendidos en lo establecido por el artículo 1º del decreto 64|980. de 30 de enero de
1980.
En los programas de producción a presentar ante la Comisión de la Industria Automotriz para los años 1980 y siguientes, podrán figurar para
las categorías C, D1, D2, D3 y E todos los modelos incluidos en el programa de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del
decreto 697|976 de 27 de octubre de 1976.
Se podrá autorizar la inscripción de dos nuevas plantas de armado a partir del programa de 1980 adjudicándose un modelo de hasta 1.000 centímetros cúbicos a cada una, para su venta en plaza. Estos modelos serán adicionales a los establecidos en el inciso primero.
Independientemente de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
armadoras incluidas las antes mencionadas, podrán armar modelos adicionales sin limitación de cilindrada si éstos son destinados exclusivamente a la exportación, las que se podrán computar a los efectos
del intercambio compensado siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos por la Comisión de la Industria Automotriz.
La sección de las dos plantas armadoras la realizará el Poder
Ejecutivo previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, teniendo en cuenta fundamentalmente los factores siguientes: precio del kit, integración nacional, exportación compensatoria, nivel de inversiones, capacidad técnico financiera.
Fíjase para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por los artículos 44 y siguientes del decreto 128|970. de 13 de marzo de 1970 los porcentajes nominales que se establecen a continuación para las
categorías C, D1, D2, D3, y E:
Categoría del vehículo Compensación Nominal
- ----
C 1980 - 1981 - 1982 - 1983 y siguientes
D1 63 54 41 27
D2 76 65 49 33
D3 95 81 61 41
A los vehículos de la categoría E se les aplicará el porcentaje que
les corresponda en el cuadro anterior de acuerdo con su cilindrada.
Los porcentajes efectivos que se deberán incluir en los programas de
exportación compensatoria serán determinados por la Comisión de la Industria Automotriz para cada modelos teniendo en cuenta la compensación
nominal que le corresponda y un coeficiente que refleje sus ventas.
Fíjase en 25% el porcentaje de integración nacional mínima obligatoria
establecida por el artículo 33 y siguientes del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970 para los vehículos de las categorías C, D1, D2, D3 y E, a partir del 1º de enero de 1980.
Este porcentaje podrá ser disminuido en hasta un 5% o aumentado por
variaciones equivalentes en los porcentajes de exportaciones
compensatorias. La Comisión de la Industria Automotriz reglamentará dicha
sustitución.
Se autoriza a las empresas ensambladoras a importar vehículos nuevos armados en origen de las categorías D, D1, D2, D3 y E de los modelos incluidos en sus respectivos programas de producción correspondientes al año en curso, hasta un máximo, para cada modelo, del 5% de los "kit" ya importados en el programa referido previa la verificación pertinente de
la Comisión de la Industria Automotriz Para cada importación se deberá establecer por el Ministerio de Economía y Finanzas el arancel y el
precio de referida correspondiente.
Los vehículos importados en este régimen estarán comprendidos en el
artículo 1º del decreto 64|980, de 30 de enero de 1980 y el precio de
venta al público será el mismo que el del armado en el país.
Autorízase la importación de automóviles nuevos armados en origen, no deportivos de hasta 1.600 centímetros cúbicos a las empresas que cumplan con las condiciones que se establecen en el presente decreto en lo pertinente. No quedan incluidos en la autorización precedente los vehículos comprendidos en el artículo anterior.
Créase el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores autorizadas a operar conforme el régimen establecido en el artículo anterior. Dicho Registro será llevado por la Comisión de la Industria Automotriz y sólo serán inscriptas en el mismo, las empresas que cumplan
con los requisitos que se expresan a continuación:
a) Documentar la existencia de una representación a su favor para
comercializar dentro del territorio nacional los modelos a importar,
otorgada por la empresa fabricante del vehículo en origen;
b) Mantener capacidad económico - financiera adecuada, para los
compromisos de importación y exportación que se asumen de acuerdo con
las disposiciones del presente régimen.
La Comisión de la Industria Automotriz apreciará este elemento
mediante el examen de estados y registros contables que las empresas
quedan obligadas a suministrar cuando se les solicite, y por los
medios que considere del caso:
c) Estar comprendidas en el inciso 2º del artículo 7º del decreto
697/976, del 27 de octubre de 1976.
Las empresas importadoras no podrán alterar los precios de ventas de las unidades, sin previa comunicación a la Comisión de la Industria Automotriz y a la DINACOPRIN expresando las causales de la variación.
Las importaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente decreto se deberán compensar con exportaciones de componentes inscriptos en el Registro creado en el artículo 8º del decreto 128|970, del 13 de marzo de 1970 de acuerdo con los porcentajes efectivos (respecto de los valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a continuación:
Año Compensación Mínima
- ----
1980 0
1981 10%
1982 20%
1983 y siguientes 30%
Las empresas deberán presentar su programa de compensación para ser
autorizado por la Comisión de la Industria Automotriz, el que se deberá
ajustar a lo establecido por el artículo 50 del decreto 128|970, del 13
de marzo de 1970.
Las importaciones sólo se tramitarán con la constancia de la Comisión
de la Industria Automotriz del cumplimiento de las exportaciones previas
necesarias.
Incorpórase a las categorías de vehículos establecidas en el artículo
1º del decreto 128|970, del 13 de marzo de 1970 y concordantes, la categoría "H" correspondiente a vehículos con tracción en las 4 ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos.
El armado de vehículos de la categoría "H" se regirá por el régimen siguiente:
a) Un máximo de 3 modelos, a signar, entre las empresas ensambladoras
inscriptas en los registros de la Comisión de la Industria Automotriz
en el momento de su adjudicación;
b) El porcentaje efectivo de exportación compensatoria se calculará en
igual forma que para los vehículos de la categoría C;
c) El porcentaje mínimo de integración nacional se fija en un 15%.
La comisión de la Industria Automotriz podrá autorizar la sustitución
de hasta un 5% de la integración nacional por su equivalente en
exportación compensatoria.
En caso de comprobar la falta de cumplimiento de las disposiciones del
régimen que se establece en este decreto, la Comisión de la Industria Automotriz podrá suspender o cancelar la inscripción de la empresa omisa
o infractora en el Registro correspondiente.