Fecha de Publicación: 19/05/1980
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

   Créase el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores autorizadas a operar conforme el régimen establecido en el artículo anterior. Dicho Registro será llevado por la Comisión de la Industria Automotriz y sólo serán inscriptas en el mismo, las empresas que cumplan
con los requisitos que se expresan a continuación:

a) Documentar la existencia de una representación a su favor para
   comercializar dentro del territorio nacional los modelos a importar,
   otorgada por la empresa fabricante del vehículo en origen;
b) Mantener capacidad económico - financiera adecuada, para los
   compromisos de importación y exportación que se asumen de acuerdo con
   las disposiciones del presente régimen.
   La Comisión de la Industria Automotriz apreciará este elemento
   mediante el examen de estados y registros contables que las empresas
   quedan obligadas a suministrar cuando se les solicite, y por los
   medios que considere del caso:
c) Estar comprendidas en el inciso 2º del artículo 7º del decreto
   697/976, del 27 de octubre de 1976.
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