Fecha de Publicación: 19/05/1980
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Las importaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente decreto se deberán compensar con exportaciones de componentes inscriptos en el Registro creado en el artículo 8º del decreto 128|970, del 13 de marzo de 1970 de acuerdo con los porcentajes efectivos (respecto de los valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a continuación:

                Año                        Compensación Mínima
                 -                                  ----
                1980                                0
                1981                                10%
                1982                                20%
                1983 y siguientes                   30%
   Las empresas deberán presentar su programa de compensación para ser
autorizado por la Comisión de la Industria Automotriz, el que se deberá
ajustar a lo establecido por el artículo 50 del decreto 128|970, del 13
de marzo de 1970.
   Las importaciones sólo se tramitarán con la constancia de la Comisión
de la Industria Automotriz del cumplimiento de las exportaciones previas
necesarias.
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