Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 233/983

Se introducen modificaciones en el régimen regulador de la industria automotriz.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.


                                         Montevideo, 12 de julio de 1983.


Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la industria automotriz.

Considerando: I) La necesidad de ajustar los porcentajes de exportación
compensatoria dispuestos por los decretos 368/981, y 369/981, de 29 de
julio de 1981 y 609/980, de 19 de noviembre de 1980, para las categorías
C, D1, D2, D3, E, F y H y fijar porcentajes para las restantes
categorías de vehículos;

II) Que se entiende oportuno evitar la diversificación de los productos
de exportación compensatoria y clasificarlos de acuerdo a su destino
final y grado de terminación, determinando sus respectivos porcentajes
de participación en los programas de exportaciones;

III) Que la reducción y adecuación de los requerimientos de integración
nacional vigentes para el ensamblado de vehículos de categorías A y H a
las restantes categorías, flexibiliza la gestión del armado nacional de
estos vehículos promoviendo la asignación de factores a actividades más
eficientes;

IV) Que la limitación de modelos a ensamblar por la industria nacional
dispuesta por el decreto 232/980, de 24 de abril de 1980, modificada por
el artículo 1º del decreto 369/981, de 29 de julio de 1981, provoca
condiciones oligopólicas en determinadas categorías de vehículos e
impide el ingreso a la actividad de ensamblado a todos aquellos
empresarios que lo entienden conveniente, no promoviendo la inversión en
el país y la mayor ocupación de mano de obra nacional;

V) Que de acuerdo al concepto de modelo, def mido por el artículo 21 del
decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 a los efectos de regular el
régimen automotriz, el artículo 5º y el inciso final del artículo 6º del
decreto 232/980, de 24 de abril de 1980 no permiten a las empresas
ensambladoras compatibilizar su producción en condiciones eficientes,
con una oferta en similares condiciones que los importadores de
vehículos armados en origen;

VI) La oportunidad de continuar la adaptación del régimen automotriz a
la política comercial general permitiendo la oferta testigo de vehículos
armados en origen de todas las categorías;

VII) La necesidad de armonizar las disposiciones referentes a los
vehículos de las categorías A, B y F al régimen aplicable a las
restantes categorías;

VIII) Que es preciso introducir modificaciones en el régimen establecido
por el decreto 464/978, de 11 de agosto de 1978 para vehículos de
categoría G a efectos de posibilitar su ensamblado en el país en
condiciones competitivas con los importados armados en origen;

IX) Que las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo, con carácter
general en materia arancelaria y fiscal imponen modificar estos aspectos
en el sector automotriz.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía y a las disposiciones reglamentarias
que regulan a la industria automotriz,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, de 13 de marzo de  1970 los porcentajes que se establecen a continuación para los kits de vehículos según categorías:

Categoría A        30%
Categoría B        30%
Categoría C        45%
Categoría D        45%
Categoría E        45%
Categoría F        45%
Categoría G         0 %
Categoría H        30%

Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis remises
30%

Para todos los vehículos que se importen armados en origen, el
porcentaje será 60%, a excepción de los correspondientes a la categorías
G, que será del 0% y de los correspondientes a la categoría D3, que será
del 80%; transitoriamente, hasta el 31 de julio de 1984, los porcentaje
establecidos precedentemente serán incrementados en diez puntos.

Estos porcentajes no serán de aplicación para aquellos trámites de
importación que ya hubiesen obtenido del Ministerio de Industria Energía
la aprobación de la solicitud de afectación de exportaciones
correspondiente.

ALVAREZ.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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