Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 11

   Fíjanse las siguientes Tasas Globales Arancelarias aplicables a la importación de kits de vehículos y vehículos armados en origen.

-Kits de vehículos de categorías A, B, C, D1, D2, D3, E, F, G y H: 10%
(Composición: recargo 10%; IMADUNI 0%; TMB 0%; Tasa Consular 0%).

-Vehículos armados en origen correspondientes a las categorías A, B,
C, D, D1, D2, D3, E, F y H: 55%; (Composición: Recargo 50%; IMADUNI
0%; T.M.B. 1%; Tasa Consular 4%). Estas tasas serán de aplicación
para la importación de vehículos correspondientes a las categorías A, E
y H, cualquiera sea su uso o destino, aún los previstos en el decreto
479/982, del 27 de diciembre de 1982 siempre que la industria
ensambladora nacional pueda suministrar vehículos de similares
características, extremo éste que deberá ser informado por la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía;

-Vehículos armados en origen de categoría G: 10% (Composición:
Recargo 10%; Imaduni 0%; T.M.B. 0%; Tasa Consular 0%);

Las Tasas Globales Arancelarias dispuestas serán de aplicaclón de
acuerdo al régimen general de importación de mercaderías actualmente en
vigencia.

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 1984, se mantiene el
régimen dispuesto por el artículo 30 del decreto 128/970, de fecha 13 de
marzo de 1970 para el cálculo de los recargos de categorías C, D1, D2,
D3, E y H, fijándose a tal efecto un precio promedio de U$S 3.20 por
kilo.
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