Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

   En los porcentajes de exportación compensatoria de cada empresa, podrán participar los productos inscriptos en el Registro de Componentes Automotores establecido por el artículo 8º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, según el siguiente régimen:

Productos terminados que respondan a planos y especificaciones propios
de la industria automotriz hasta el 75% del valor FOB total anual de
las exportaciones compensatorias correspondientes.

Productos no terminados que respondan a planos y especificaciones
propios de la industria automotriz, hasta el 50% del valor FOB total
anual de las exportaciones compensatorias correspondientes.

Accesorios destinados a vehículos automotores que no se incorporen a los
mismos en línea de montaje, en conjunto, hasta el 20% del valor FOB
total anual de las exportaciones compensatorias correspondientes.

El Ministerio de Industria y Energía determinará en cada caso la
categoría en la que corresponda incluir cada producto y reglamentará su
aplicación.
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