Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

   Los porcentajes de integración nacional obligatorios establecidos por los artículos 33 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 quedan fijados, según las categorías en los valores nominales que se indican a continuación:

Categoría A                        Nominal 20%             mínimo 10%
Categoría B                     Se fijará de acuerdo a lo
                                 dispuesto en el artículo
                                 9º del presente decreto.

Categoría C                        nominal 25 %              mínimo 15%
Categoría D                        nominal 25 %              mínimo 15%
Categoría E                        nominal 25 %              mínimo 15%
Categoría F                        nominal 25 %              mínimo 15%
Categoría G                    Según régimen dispuesto
                               por los decretos 560/973,
                               de 12 julio 1973 y 464/978,
                                de 11 de agosto de 1978.
Categoría H                        nominal 15 %             mínimo 10%
Vehículos destinados al            nominal 25 %             mínimo 15%
servicio de taxis y remises

Los porcentajes nominales podrán ser disminuidos hasta los mínimos
señalados, compensándose esta disminución con aumentos de porcentajes de
exportación compensatoria, de la siguiente forma:

Hasta los primeros cinco puntos, a razón de un punto de integración
nacional por dos puntos de exportación compensatoria.

Los restantes puntos, a razón de un punto de integración nacional por
tres puntos de exportación compensatoria.

Los porcentajes de integración nacional por encima de los nominales
podrán ser compensados con disminuciones de exportación compensatoria a
razón de dos puntos de exportación compensatoria por cada punto de
integración nacional
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