Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   Las empresas ensambladoras de vehículos automotores, inscriptas en el Registro creado por el artículo 2, del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, quedan habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los modelos que entiendan conveniente de las categorías en que, según su inscripción están autorizadas a operar.
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