Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 6

   Para la inscripción en el registro mencionado en el artículo anterior, sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º, literales a), b), c) y d) del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, derogándose los artículos 4º y 5º del referido decreto.
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