Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

   Modifícanse los artículos 5º y 6º del decreto 232/980, de 24 de abril de 1980, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 5 - Se autoriza exclusivamente a las empresas ensambladoras
inscriptas en el Registro creado por el artículo 21 del decreto 128/970,
de 13 de marzo de 1970 a importar vehículos nuevos armados en origen de
todas las categorías, variantes de los modelos incluidos en sus
respectivos programas de producción, construidos a partir de idéntica
mecánica. Su importación se regirá por las normas que regulen la
importación de vehículos armados en origen.

ARTICULO 6º Autorizase la importación de vehículos nuevos armados en
origen de todas las categorías, a las empresas que cumplan, en lo
pertinente, con las condiciones que se establecen en el presente
decreto. No quedan incluidos en esta autorización los vehículos, que de
acuerdo a la reglamentación establecida por el Ministerio de Industria y
Energía, sean construidos a partir de idéntica mecánica que los modelos
ensamblados por las empresas ensambladoras, cuya importación sólo se
podrá realizar de acuerdo con el artículo 5°.
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