Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Disposiciones especiales respecto de los vehículos de la Categoría "B".

a) Créase el Registro de la Industria Ensambladora de kits de vehículos
automotores de categoría "B", definida en el artículo 1º del decreto
128/970, de 13 de marzo de 1970.

Dicho registro estará a cargo del Ministerio de Industria y Energía y a
esos efectos serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 6º del presente decreto,

b) El desarme mínimo obligatorio que deberán presentar los componentes
extranjeros de los kits de vehículos de categoría será fijado por el
Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta las
características de fabricación de dichos componentes en origei4 siendo
de aplicación una vez fijado, lo dispuesto por el artículo 29 del
decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y
complementarias;

c) las empresas ensambladoras de vehículos de categoría B deberán
cumplir con integraciones nacionales obligatorias, de acuerdo a la
definición de este concepto dado en el artículo 34 del decreto 128/970,
de 13 de marzo de 1 970, según el procedimiento establecido en los
artículos 35, 37, 38 y 3 9 del referido decreto.

Los porcentajes nominales y mínimos obligatorios y la nómina de grupos
de componentes y aforos serán fijados por el Ministerio de Industria y
Energía, siendo de aplicación para esta categoría el criterio de
sustitución de integración nacional por exportación compensatoria
vigente para las restantes categorías;
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