Fecha de Publicación: 20/07/1983
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Los ingresos anuales del primer ejercicio determinaran que el contribuyente quede comprendido en el capítulo VII o en el IX del decreto mencionado

Quienes queden comprendidos en el capítulo IX no deberán realizar pago a
cuenta por el primer mes del ejercicio siguiente.

La cuota del segundo al sexto mes de ese ejercicio será equivalente a un
sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado en
el 25%, la cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
equivalente a la mencionada anteriormente incrementada en el 20%.
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