Fecha de Publicación: 20/07/1983
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 234/983

Se dictan normas sobre el régimen de anticipos del Impuesto al Valor Agregado para los contribuyentes que inician actividades.

Ministerio de Economía y Finanzas.

    
                                         Montevideo, 13 de julio de 1983.


Visto: el régimen de anticipos del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 54 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979, para los contribuyentes que inician actividades.

Considerando: conveniente adecuar el importe de esos anticipos al monto
de las operaciones reales llevadas a cabo por los contribuyentes, a
efectos de que esos pagos mensuales tengan relación con la actividad
desarrollada, evitando que a fin de ejercicio surjan importantes saldos
de ajuste.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 33 del Título 60 del Texto
Ordenado 1982 y a lo informado por las Asesorías Jurídica y Económico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas;

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes que inicien actividad gravada realizarán pagos  mensuales a cuenta del Impuesto al Valor Agregado durante el primer ejercicio, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 45 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 2

   Los ingresos anuales del primer ejercicio determinaran que el contribuyente quede comprendido en el capítulo VII o en el IX del decreto mencionado

Quienes queden comprendidos en el capítulo IX no deberán realizar pago a
cuenta por el primer mes del ejercicio siguiente.

La cuota del segundo al sexto mes de ese ejercicio será equivalente a un
sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado en
el 25%, la cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
equivalente a la mencionada anteriormente incrementada en el 20%.

Artículo 3

   Deróganse los dos últimos incisos del artículo 54 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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