Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, por el
siguiente:

   "b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales con
excepción de las obtenidas en relación de dependencia. Quedan 
comprendidos en este literal, los titulares de los ingresos gravados sean
personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica salvo las comprendidas en el literal anterior.
   Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por 
personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal,
agencia o establecimiento".
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