Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, por el
siguiente:
"b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales con
excepción de las obtenidas en relación de dependencia. Quedan
comprendidos en este literal, los titulares de los ingresos gravados sean
personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica salvo las comprendidas en el literal anterior.
Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por
personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal,
agencia o establecimiento".