Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 237/982

Se reglamentan normas tributarias que incluyen nuevos impuestos.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 14 de julio de 1982.

   Visto: lo dispuesto por la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

   Considerando: la necesidad de reglamentar las normas tributarias en
ella contenidas.

   Atento: a lo expresado,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

                                 CAPITULO I
  
                       Normas sustantivas y formales

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 37 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 37. La Dirección Nacional Impositiva administrará los
siguientes tributos: Impuesto a las Actividades Agropecuarias; Impuesto a
las Rentas de Industria y Comercio; Impuesto a las Sociedades Financieras
de Inversión; Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros,
Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a la Compra-venta de Bienes Muebles
en Remate Público; Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y
Jurídicas".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso 4º del artículo 44 del decreto 661/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:

   "no estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos del Impuesto a
la Compra-venta de Bienes Muebles en Remate Público".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 53 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 53. Se exceptúan de la obligación de documentar establecida
en el artículo anterior, las operaciones menores al monto que anualmente
establezca la Dirección General Impositiva, realizadas al detalle por
farmacias; peluquerías; mensajerías; taxímetros; salones de lustrar; de
venta de revistas; cigarros y cigarrillos y establecimientos que expendan
artículos alimenticios tales como: bares, provisiones, panaderías,
carnicerías, puestos de frutas y verduras, lecherías, tambos y fábricas
de pastas y las operaciones realizadas por los contribuyentes del 
Impuesto a las Actividades Agropecuarias".

Artículo 4

   Los bancos y casas bancarias podrán omitir la numeración correlativa
de las operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, así como
la impresión del número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

Artículo 5

   Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán 
prescindir de la discriminación del Impuesto al Valor Agregado.

   En tal caso deberán dejar constancia en la documentación de la
operación que llega al cliente que el Impuesto al Valor Agregado está
incluido en el servicio.

Artículo 6

   La conversión a moneda nacional a que hacen referencia el artículo 7º
del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979 deberá efectuarse a la cotización tipo comprador del mercado de cambios al cierre del día anterior al de la operación.

                               CAPITULO II

               Impuesto a las Actividades Agropecuarias

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 7º del decreto 662/979, de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

   "ARTICULO 7º Ingreso neto por hectárea.- El ingreso neto por hectárea
de cada padrón se determinará deduciendo del ingreso bruto el importe que
fije el Poder Ejecutivo para cada ejercicio en concepto de Deducción
Perceptiva.
   Esta Deducción estará constituida por una cantidad fija por hectárea y
otra que variará en proporción al índice de productividad del inmueble.
Para obtener el ingreso neto de cada padrón se multiplicará el ingreso
neto por hectárea por el total de hectáreas computables determinadas de
acuerdo con el artículo 6º.
   Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el
correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media, no se
deberá liquidar el impuesto. Para el período 1981/82 a 1983/84, el costo
medio por hectárea de los rubros de Deducción Perceptiva establecidos en
el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, se determinará
anualmente por el Poder Ejecutivo en base a los siguientes lineamientos:

Rubros de Deducción Perceptiva

                       I) Insumos Indicadores

A) Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa 
sanitario promedio para el stock ganadero del país teniendo en cuenta las
vacunas, baños y antiparasitarios de uso común;
B) Combustibles y lubricantes: Se considerará una cantidad de litros de
gas-oil y nafta común así como de lubricantes, representativos del 
consumo medio por hectárea en un establecimiento ganadero de mediano tamaño; 
C) Gastos de Esquila: Contratación de comparsa entera, bolsas e hilo,
estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país
incrementado con una cantidad de corderos nacidos en primavera de acuerdo
a estadísticas oficiales e información del Secretariado Uruguayo de la
Lana. Se entenderá que es embolsado todo el volumen de lana producido;
D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomarán en cuenta la
importación de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento de
mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño, de acuerdo a la
información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en cuenta
serán las siguientes: bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares,
bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento, tanques
australianos, galpones, casas habitación y alambrados, de acuerdo a
estratos de tamaño.

                            II) Mano de Obra

                       Remuneraciones del Productor

A) Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada
por hectárea, considerando el jornal de un peón especializado, mantenido,
incluyendo aguinaldo y demás beneficios legales que correspondan, según
datos oficiales;
B) Alimentación y vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo de
mantención en términos de carne vacuna y ovina, para un establecimiento
pecuario medio, valorada en base a datos oficiales;
C) Remuneración del Productor: Se calculará en base al salario del
administrador mantenido.

                            III) Amortización

A) Mejoras Fijas: Se tomarán en cuenta las siguientes mejoras fijas:
bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos de
agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos, galpones, casa
habitación y alambrados, de acuerdo a estratos de tamaño;
B) Pasturas artificiales: Se tomará como base la superficie de pasturas
según datos de organismos oficiales;
C) Vehículo utilitario: Se tomarán como base las existencias actualmente
en uso de camionetas y camiones en predios de más de 200 Hás; estimándose
la parte correspondiente a un establecimiento medio considerándose
amortización, reparación, mantenimiento, patente y seguro del rodado;
D) Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos, 
partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les atribuirá un
porcentaje de reproductores con una reposición anual promedio.
El Ministerio de Agricultura y Pesca determinará que parte de la canasta
Preceptiva varía proporcionalmente en función del índice de productividad
del inmueble".

                                CAPITULO III

             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 8

   Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 1982.

Artículo 9

   Suprímese el literal c) del numeral 3) del artículo 1º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 10

   Sustitúyese el último inciso del artículo 15 del decreto 663/979, de
19 de noviembre de 1979 por el siguiente:

   "Para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1981 se
aplicará el 30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo
ejercicio; para los de igual período de 1982, el 0% (cero por ciento); el
30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo ejercicio entre
enero y diciembre de 1983, para igual período de 1984 el 60% (sesenta por
ciento) del respectivo coeficiente, y a partir de enero de 1985 el 100%
(cien por ciento)".

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 del decreto 663/979, de 19 de
noviembre de 1979 por el siguiente:

   "La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá
superar a la que resulte de la aplicación de la tasa de interés que abone
el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo
por año.

   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista. Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación para los intereses liquidados entre
sujetos pasivos del Impuesto de las Rentas de la Industria y Comercio, 
así como para los intereses que abonen los bancos y casas bancarias".

Artículo 12

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 46 del decreto 663/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente: 
   "En el primer y tercer ejercicio se imputará por el tercio del importe
que resulte del anexo indicado en el artículo anterior, en el segundo se
incrementará en el 30% (treinta por ciento) de la inflación ocurrida 
entre el comienzo y el fin de ese ejercicio".

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso final del artículo 53 del decreto 663/979, de 19
de noviembre de 1979 por el siguiente:

   "En ambos casos las reinversiones deberán haber sido realizadas en el
plazo improrrogable de dos años salvo las correspondientes a los
ejercicios cerrados en 1980, en 1981, y en curso al 1º de enero de 1982,
en que el plazo para realizar la reinversión será de cuatro años".

                              CAPITULO IV

                       Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14

   La tasa mínima del tributo será del 12% (doce por ciento) a partir del
8 de julio de 1982.

Artículo 15

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, por el
siguiente:

   "b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales con
excepción de las obtenidas en relación de dependencia. Quedan 
comprendidos en este literal, los titulares de los ingresos gravados sean
personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica salvo las comprendidas en el literal anterior.
   Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por 
personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal,
agencia o establecimiento".

Artículo 16

   Retribuciones personales gravadas: Estarán gravadas las retribuciones
personales devengadas en el desarrollo de actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes
deban afiliarse en su calidad de patronos en la Dirección General de la Seguridad Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.

Artículo 17

   A partir de la vigencia de este decreto estarán exonerados del 
Impuesto al Valor Agregado los contribuyentes comprendidos en el literal
b) del artículo 1º del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada en el artículo 15 de este decreto cuyos ingresos no 
superen los N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) anuales.

Artículo 18

   Los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta, pagarán cuotas a cuenta del impuesto.

   El importe de la cuota mensual será equivalente a un duodécimo del
impuesto del año anterior incrementado en el 20% (veinte por ciento).

   Las cuotas se devengarán desde el cuarto mes del ejercicio hasta el
tercer mes del ejercicio siguiente.

   Al fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar
las cuotas mensuales devengadas en ese período.

   Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que
hace referencia el artículo 17 de este decreto, fijarán la cuota mensual
por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos del
ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en 
las adquisiciones efectuadas en el año.

   La cuota mensual del ejercicio corresponderá a aun duodécimo del monto
anual que hubieran debido tributar incrementado en un 20% (veinte por
ciento).

   Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos en de contribuyentes a que
se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por el impuesto.

   Los que inicien actividad gravada fijarán la cuota que habrá de abonar
hasta el término del ejercicio en base al monto de las operaciones
previstas.

   A esos efectos presentarán declaración jurada estimando el monto de la
cuota, debiendo pagarse al fin del primer trimestre del ejercicio de las
cuotas mensuales devengadas del mismo.

Artículo 19

   Los contribuyentes del artículo 9º de la ley que se reglamenta no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus 
adquisiciones de bienes y servicios de uso o consumo estrictamente personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.
   El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la
proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento),
salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad
gravada supere ese porcentaje.

Artículo 20

   Serán de aplicación los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta los artículos 50, 51, 52 y 55 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 21

   En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 15.294,
la Dirección General Impositiva establecerá los requisitos necesarios
para instrumentar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en
las compras de bienes y servicios, así como los casos y los montos en que
tales requisitos no serán exigibles.

Artículo 22

   Los intereses generados por descuentos de documentos quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal G) del numeral 2
del artículo 13 del Título 6º del Texto Ordenado 1979, con la redacción
dada por el artículo 13 de la ley que se reglamenta.

Artículo 23

   El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. No obstante, los intereses correspondientes a créditos en cuentas corrientes
y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de los intereses, los que estarán gravados a partir del 1º de agosto de 1982.

                  CAPITULO V - Impuesto Específico Interno

Artículo 24

   Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes enumerados en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979:

   Bienes del numeral 1: 20%
   Bienes del numeral 4: 80%
   Bienes del numeral 5: 24%
   Bienes del numeral 6: 11%
   Bienes del numeral 7: 27%
   Bienes del numeral 9:

   a) Tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos: 62%
   b) Cigarros de hoja no habanos: 45%
   c) Tabaco de Frontera: 50%

   Estas tasas se aplicarán para los hechos generadores ocurridos a 
partir del 8 de julio de 1982.

Artículo 25

   Los factores indicados en el artículo 20 del decreto 667/979, del 19
de noviembre de 1979 quedan fijados en:

   - 4.2 Para tabacos, cigarros y cigarrillos.
   - 2.5 Para cigarros de hoja no habanos.
   - 2.8 Para tabacos de frontera.

                          CAPITULO VI - Varios

Artículo 26

   La transformación prevista por el artículo 21 de la ley, se podrá llevar a cabo mediante la aportación o cualquier otra forma válida de transferencia del patrimonio de la persona jurídica extranjera que participa en una empresa nacional a la persona jurídica nacional en que
se transforma o a la sucursal de empresa extranjera en que se constituya,
o mediante las mismas formas de transferencia de patrimonio entre estas últimas.

Artículo 27

   Auméntase en el 20% el monto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta
de Industria y Comercio determinado de acuerdo con el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979, y la resolución de la Dirección General Impositiva 206/980. Esta disposición regirá para los
pagos que deban efectuarse en el mes de agosto de 1982 y siguientes.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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