Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes enumerados en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979:
Bienes del numeral 1: 20%
Bienes del numeral 4: 80%
Bienes del numeral 5: 24%
Bienes del numeral 6: 11%
Bienes del numeral 7: 27%
Bienes del numeral 9:
a) Tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos: 62%
b) Cigarros de hoja no habanos: 45%
c) Tabaco de Frontera: 50%
Estas tasas se aplicarán para los hechos generadores ocurridos a
partir del 8 de julio de 1982.