Fecha de Publicación: 20/07/1982
Página: 131-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   La conversión a moneda nacional a que hacen referencia el artículo 7º
del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979 deberá efectuarse a la cotización tipo comprador del mercado de cambios al cierre del día anterior al de la operación.

                               CAPITULO II

               Impuesto a las Actividades Agropecuarias
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