Fecha de Publicación: 25/06/1984
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

 Sustitúyense los artículo 5º y 6º del decreto 16/984, de fecha
de enero de 1984 por los siguientes:

 "ARTICULO 5º El valor del boleto abono referido en el artículo 3º
 no podrá ser inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la
 Dirección Nacional de Transporte. El valor del boleto abono referido
 en el artículo 4º no podrá ser inferior a los 2/3 (dos tercios) del
 asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de
 Transporte.

 ARTICULO 6º Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre
 un mínimo de 40 y un máximo de 80, los primeros quince días de cada
 mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente. Para los usuarios
 que acrediten, la condición de profesor prevista en el artículo 4º, el
 mínimo de boletos abono se fijan en 25".
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