Sustitúyense los artículo 5º y 6º del decreto 16/984, de fecha
de enero de 1984 por los siguientes:
"ARTICULO 5º El valor del boleto abono referido en el artículo 3º
no podrá ser inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la
Dirección Nacional de Transporte. El valor del boleto abono referido
en el artículo 4º no podrá ser inferior a los 2/3 (dos tercios) del
asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de
Transporte.
ARTICULO 6º Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre
un mínimo de 40 y un máximo de 80, los primeros quince días de cada
mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente. Para los usuarios
que acrediten, la condición de profesor prevista en el artículo 4º, el
mínimo de boletos abono se fijan en 25".