Fecha de Publicación: 14/07/1992
Página: 135-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   En la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquéllos no se encuentran obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios. La deducción por dueño o socio equivaldrá al 
importe del salario mínimo nacional correspondiente a cada mes del ejercicio, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso final del artículo 25 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.
   Esta disposición regirá desde el 18 de marzo de 1992.
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