Fecha de Publicación: 14/07/1992
Página: 135-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 237/992.-

   Sustitúyese disposición del decreto 840/988, referente a determinados contribuyentes con rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 1º de junio de 1992.

  Visto: que existe un considerable número de contribuyentes que al no
poseer contabilidad suficiente, no pueden determinar con exactitud las
rentas netas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.

   Resultando: necesario adecuar el porcentaje de determinación de dichas
rentas netas para aquellos contribuyentes de pequeña y mediana dimensión
económica.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 15 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 36 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por el siguiente:

   "ARTICULO 36. Los contribuyentes que no posean contabilidad 
suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
   A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros. 
   En los casos en que no se haya dictado resolución y que por la naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo 
justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo al treinta 
por ciento de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, pudiendo la Dirección General Impositiva, aplicar porcentajes mayores cuando la realidad así lo determine.
    El porcentaje referido en el inciso anterior se reducirá en el cincuenta por ciento para los contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio no superen el equivalente a diez veces del monto de ingresos a que refiere el literal e) del artículo 26 del título 4 del Texto Ordenado 1991, vigente para el año en que se inicie su ejercicio fiscal."

Artículo 2

   En la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquéllos no se encuentran obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios. La deducción por dueño o socio equivaldrá al 
importe del salario mínimo nacional correspondiente a cada mes del ejercicio, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso final del artículo 25 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.
   Esta disposición regirá desde el 18 de marzo de 1992.

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio podrán computar hasta el 17 de marzo de 1992, en concepto de deducción de sueldos de dueños o socios, los importes admitidos por las normas reglamentarias vigentes a esa fecha, con independencia de la de cierre de ejercicio.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
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