Artículos 4º), 5º), 10), 12) y 13) anulado por sentencia del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos: Sentencia
TCA Nº 851/991 de 16/10/1991.
Artículo 10
El Banco de Previsión Social retendrá el importe correspondiente al
precio del usufructo, de los ingresos por pasividades que perciban el o
los usufructuarios de vivienda de acuerdo a la comunicación que reciba
del Banco Hipotecario del Uruguay, y lo verterá a este a mes vencido.