Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículos 4º), 5º), 10), 12) y 13) anulado por sentencia del Tribunal de 
lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos: Sentencia 
TCA Nº 851/991 de 16/10/1991.

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social retendrá el importe correspondiente al
precio del usufructo, de los ingresos por pasividades que perciban el o
los usufructuarios de vivienda de acuerdo a la comunicación que reciba
del Banco Hipotecario del Uruguay, y lo verterá a este a mes vencido.

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