Artículos 4º), 5º), 10), 12) y 13) anulado por sentencia del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos: Sentencia
TCA Nº 851/991 de 16/10/1991.
Artículo 4
Los beneficiarios de las viviendas tendrán carácter de usufructuarios
personales a título oneroso.
El precio de usufructo será determinado por el Banco Hipotecario del
Uruguay y no podrá superar el 20 o/o (veinte por ciento) de los ingresos
que por todo concepto perciben el o los usufructuarios.