Unifícase la tasa del IMESI establecida por el articulo 13 del decreto
233/983, de 12 de Julio de 1983, para automóviles a nafta o diesel (Texto
Ordenado 1982 Titulo 7 articulo 1º numeral 11), las que serán las
siguientes:
Armados en el país Armados en origen
nafta o diesel nafta o diesel
A 2% A 12%
B 2% B 12%
C 2% C 12%
D1 2% D1 12%
D2 6% D2 20%
D3 10% D3 20%
E 2% E 12%
E (hasta 250 cc) 2% F (hasta 250 cc) 12%
E (mas de 250 cc) 6% F (más de 250 cc) 20%
G - G -
H 2% H 12%
Taxis y remises 2%
(decreto 450/980)
La tasa del IMESI será del 0 % cuando el motor cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, de 7 de octubre de 1983 y según
sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto en el decreto
548/979, de 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación que se dicte.