Fecha de Publicación: 26/04/1985
Página: 89-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

   Unifícase la tasa del IMESI establecida por el articulo 13 del decreto
233/983, de 12 de Julio de 1983, para automóviles a nafta o diesel (Texto
Ordenado 1982 Titulo 7 articulo 1º numeral 11), las que serán las
siguientes:

   Armados en el país            Armados en origen
     nafta o diesel                nafta o diesel

A                   2%     A                    12%
B                   2%     B                    12%
C                   2%     C                    12%
D1                  2%     D1                   12%
D2                  6%     D2                   20%
D3                 10%     D3                   20%
E                   2%     E                    12%
E (hasta 250 cc)    2%     F (hasta 250 cc)     12%
E (mas de 250 cc)   6%     F (más de 250 cc)    20%
G                  -       G                     -
H                   2%     H                    12%
Taxis y remises     2%
(decreto 450/980)

   La tasa del IMESI será del 0 % cuando el motor cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, de 7 de octubre de 1983 y según 
sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto en el decreto
548/979, de 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación que se dicte.
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