Fecha de Publicación: 26/04/1985
Página: 89-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 24/985

Se ajustan disposiciones relativas a la Industria Automotriz.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
               
                                         Montevideo, 28 de enero de 1985.

   Visto: la necesidad de introducir ajustes en la reglamentación de la
industria automotriz en virtud del vencimiento del porcentaje adicional
de exportación compensatoria fijado por decreto 233/983, de 12 de julio
de 1983, prorrogado por decreto de 10 de octubre de 1984, y en virtud del
vencimiento del régimen de aforo por kilo establecido en el artículo 11
del mismo decreto 233/983, de 12 de Julio de 1983.

   Resultando: que ambos regímenes tienen como fecha de vencimiento el 31
de diciembre de 1984.

   Considerando: I) Que hasta tanto se lleven a cabo los estudios
tendientes a ajustar el régimen arancelario se entiende conveniente
prorrogar el régimen del artículo 11 del decreto 233/983, de 12 de julio
de 1983, en cuanto fija el aforo por kilo en U$S 3,20, manteniendo en
consecuencia por igual término la vigencia del artículo 30 del decreto
128/970, del 13 de marzo de 1970;

   II) Que asimismo se entiende conveniente la eliminación del actual
porcentaje adicional y transitorio del volumen de exportaciones
compensatorias para la importación de automóviles sobre ruedas,
estableciendo porcentajes definitivos y superiores que tiendan a promover
la reactivación de la industria de componentes de automotores, teniendo
en cuenta que la existencia de un importante saldo de exportaciones
afectables a futuras importaciones impiden una rápida respuesta a un
simple incremento de tal exportación compensatoria;

   III) Que ello impone establecer la utilización de exportaciones
compensatorias que excedan aquel saldo acumulado y que sean por lo tanto,
al menos en parte, posteriores a la fecha del presente decreto:

   IV) Que con la misma finalidad de promoción del sector de componentes de automotores resulta necesario limitar la inclusión formando parte de los kits, de aquellos artículos que se produzcan en el país con un adecuado nivel de competitividad en cuanto a calidad, precio y adelantos
tecnológicos;

   V) Que a los mismos fines se aumentarán los porcentajes de integración
nacional actualmente vigentes en el mínimo compatible con la reactivación
proyectada;

   VI)  Que paralelamente se considera del caso racionalizar simplificando
la tasa de IMESI actualmente vigente, y dotar a la Comisión Asesora de la
Industria Automotriz de una integración más flexible asentada
fundamentalmente en los delegados pertenecientes al sector público.

   Atento: a lo expuesto y lo dispuesto en los decretos 128/970, de 13 de
marzo de 1970, 233/983, de 12 de julio de 1983, 373/983, de 7 de octubre
de 1983, 548/979 de 26 de setiembre de 1979, complementarios,
modificativos y concordantes,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:  

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1985 el aforo o precio promedio
establecido en el último inciso del artículo 11 del decreto 233/983, de 12
de julio de 1983. De acuerdo con lo antes dispuesto, la derogación del
artículo 30 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, dispuesta por el
decreto 233/983, de 12 de julio de 1983, regirá recién a partir del 31 de
diciembre de 1985.

Artículo 2

   A partir del 31 de diciembre de 1984, al porcentaje de exportación
compensatoria para todos los vehículos que se importen armados en origen
será del 100%, con excepción de los correspondientes a las categorías A y
B, que será del 60%, D 3 que será del 120%, y de la categoría G que será
del 0%. Estos porcentajes no serán de aplicación para aquellos trámites de
importación que ya hubiesen obtenido del Ministerio de Industria y
Energía, la aprobación de la solicitud de afectación de exportaciones
correspondientes al día de la publicación de este decreto.

Artículo 3

   Las importaciones de kits y de vehículos armados en origen, que se
realicen luego de los 30 días de la vigencia del presente decreto deberán
cumplir el 50 % de la exportación compensatoria que les corresponda, con
exportaciones posteriores a la vigencia del presente decreto.

Artículo 4

   Establécese un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha del cumplido aduanero de cada exportación, para que las mismas sean
denunciadas e inscriptas ante la Dirección Nacional de Industrias, para
ser imputadas a favor de determinada empresa incluida en el régimen de
intercambio compensado de la Industria Automotriz.
   Una vez inscripta una exportación no se autorizará su retiro o cesión
por ningún concepto.
   Transitoriamente, hasta el 28 de febrero de 1985, las empresas podrán
registrar ante la Dirección Nacional de Industrias las exportaciones
realizadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, a fin de
imputarlas a su favor como exportaciones compensatorias de la Industria
Automotriz.

Artículo 5

   Prohíbese la importación de cubiertas, silenciadores, caños de escape y
tapicería en general formando parte del kit.
   Esta limitación se aplicará a las denuncias registradas luego de los 30
días de la vigencia del presente decreto.

Artículo 6

   Elévanse los porcentajes de integración nacional obligatorios
establecidos por el artículo 4º del decreto 233/983, de 12 de julio de
1983, para las categorías C, D 1, D 2, D 3, y taxis y remises, a 30 %
nominal y 20 % mínimo.

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que
entienda conveniente el mínimo del 20 % establecido por el artículo
anterior hasta un mínimo de 15 %, cuando la empresa importadora acredite
ante dicha Secretaria de Estado en forma fehaciente la imposibilidad de
alcanzar el nuevo mínimo establecido.

Artículo 8

   Unifícase la tasa del IMESI establecida por el articulo 13 del decreto
233/983, de 12 de Julio de 1983, para automóviles a nafta o diesel (Texto
Ordenado 1982 Titulo 7 articulo 1º numeral 11), las que serán las
siguientes:

   Armados en el país            Armados en origen
     nafta o diesel                nafta o diesel

A                   2%     A                    12%
B                   2%     B                    12%
C                   2%     C                    12%
D1                  2%     D1                   12%
D2                  6%     D2                   20%
D3                 10%     D3                   20%
E                   2%     E                    12%
E (hasta 250 cc)    2%     F (hasta 250 cc)     12%
E (mas de 250 cc)   6%     F (más de 250 cc)    20%
G                  -       G                     -
H                   2%     H                    12%
Taxis y remises     2%
(decreto 450/980)

   La tasa del IMESI será del 0 % cuando el motor cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, de 7 de octubre de 1983 y según 
sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto en el decreto
548/979, de 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación que se dicte.

Artículo 9

   Modifícase la integración de la Comisión Asesora de la Industria
Automotriz, creada por el artículo 1º del decreto 373/983, de 7 de octubre
de 1983, la que quedará integrada de la siguiente forma: un delegado del
Ministerio de Industria y Energía que la presidirá, un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, un delegado de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y un delegado del Banco de la República Oriental
del Uruguay. Cada delegado tendrá dos alternos.
   A solicitud del presidente, de un delegado, o de la entidad privada
interesada, el presidente podrá citar a las sesiones de la mencionada
Comisión, en asuntos de su interés, a los representantes de las
Asociaciones Gremiales que hasta el momento integraban la misma, a los
efectos de ser oídos y de que sea asentada su opinión cuando lo requieran.
En caso de que no fuera atendido un pedido de citación formulado por una
de las entidades privados referidas precedentemente, la misma podrá
solicitar que el Ministerio de Industria y Energia adopte resolución sobre
la citación denegada.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc. -

ALVAREZ. - FILIBERTO GINZO GIL. - CARLOS A. MAESO. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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